SAP Málaga 38/2023, 25 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución38/2023
Fecha25 Enero 2023

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCIÓN CUARTA

Presidente Ilmo. Sr.

D. Manuel Torres Vela

Magistrado Ilmo. Sr.

D. Jaime Nogués García

Magistrada Ilma. Sra.

Dña. Consuelo Fuentes García

Rollo de Apelación Nº 988/21

Juzgado de Procedencia: Juzgado 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Archidona

Procedimiento: Juicio Ordinario nº 435/2020

SENTENCIA Nº 38/2023

En Málaga a veinticinco de enero de dos mil veintitres.

Visto por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de apelación interpuesto por la entidad Cajamar Vida, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., parte demandada en la instancia que comparece en esta alzada representada por el Procurador D. Agustín Moreno Kustner y asistida por el Letrado D. Ginés Pérez Gómez, contra la Sentencia de fecha 27 de Mayo de 2021, dictada en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 435/2020, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Archidona. Es parte recurrida, D. Juan María, parte actora en la instancia, que comparece en esta alzada representado por la Procuradora Dña. Enriqueta Montoro Manilla y asistida del Letrado D. Juan Anaya Berrocal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Archidona, dictó Sentencia en fecha 27 de Mayo de 2021 en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 435/2020, cuyo fallo era del tenor literal siguiente:

" Que ESTIMANDOSE ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por don Juan María, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Enriqueta Montoro Mantilla y asistido por el Letrado don Juan Anaya Berrocal, frente a la entidad CAJAMAR VIDA S.A. SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador D. Agustín Moreno Kustner y asistida por el Letrado D. Ginés Pérez Gómez, se CONDENA a la entidad aseguradora a indemnizar al actor en la cantidad de 30.000 EUROS- más los intereses previstos en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución. Todo ello, con expresa imposición de costas procesales a la parte demandada ."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y, transcurrido el plazo, se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 17 de Enero de 2023, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor. Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Consuelo Fuentes García, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes de la instancia.

Por D. Juan María, se formuló demanda contra la entidad Cajamar Vida, Cia de Seguros y Reaseguros, en la que, con base en una póliza de seguro de Vida plan y en virtud de la garantía complementaria contratada de incapacidad absoluta por capital de 30.000 Euros y hasta la edad máxima de 65 años, se alegaba que con fecha 23 de Febrero de 2018 fue declarado en situación de incapacidad absoluta permanente, cumplido ya los 65 años, pero por padecimientos anteriores, entendiendo por tanto que la póliza cubría este riesgo y solicitando la condena a la aseguradora demandada a pagar a la entidad que se designaba como benef‌iciaria, Cajamar, para la cancelación cualquier deuda contraída por el actor hasta dicho límite cuantitativo.

La entidad demandada se opuso a las referidas peticiones fundamentalmente porque que el seguro contratado contiene una cobertura complementaria de invalidez absoluta y permanente por cualquier causa vigente hasta que el asegurado cumpla los 65 años de edad, momento a partir del cual tan sólo mantiene su vigencia el seguro principal que es el de fallecimiento, todo ello con arreglo a las condiciones generales y particulares del seguro.

La sentencia dictada en primera instancia, analizando las cláusulas contractuales y concluyendo que restringen el derecho de resarcimiento del asegurado y legítimas expectativas de cobertura, y considerando que la copia de las condiciones generales no aparece f‌irmada, estimó la demanda formulada.

Contra la mencionada sentencia interpuso la aseguradora demandada el presente recurso de apelación que se sustenta, en primer lugar, en error en la valoración de la prueba al darse por acreditado, erróneamente, que la póliza no está f‌irmada por el asegurado demandadante, sin tener en cuenta el documento aportado con la contestación donde sí consta f‌irmadas las condiciones generales y particulares. Igualmente alega infracción del artículo 218 de la LEC, al no pronunciarse sobre el artículo 13 del Condicionado de la Póliza conforme al escrito de contestación, que se ref‌iere a los efectos y duración de del contrato" y error en la interpretación y aplicación de la jurisprudencia citada en la sentencia al considerar el artículo 4 de la Póliza una cláusula limitativa y no delimitadora.

SEGUNDO

En cuanto al primero de los motivos del recurso, referido a la valoración de la prueba documental realizada en la sentencia de instancia, hemos de hacer unas precisiones sobre la valoración de la prueba, y al respecto, debemos tener en cuenta que en el recurso la función de la segunda instancia es plena, por lo que puede revisar todo lo actuado en la primera, según los términos en que se formula el recurso, incluyendo la valoración de la prueba de los hechos, que podrá ser o no coincidente con la llevada a cabo por el juez "a quo" de modo que la Audiencia puede practicar una valoración distinta aunque una y otra resulten igualmente razonables y admisibles según las reglas de la lógica.

Conforme tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 28 de junio de 2012 y y 3 de noviembre de 2015, entre otras, y reitera esta sección en sentencias de 19-12-2019 y 29-5-2020, no todos los errores sobre valoración de la prueba tienen relevancia constitucional, y, por tanto, fundamentarían un recurso de apelación estimatorio, sino que es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. ) Que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión

  2. ) Que sea patente, manif‌iesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verif‌icable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.

  3. ) Que debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica ( T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras).

Desarrollando esos conceptos, el Tribunal Constitucional en sentencias de 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre, indica que "... concurre error patente en aquellos supuestos en que las

resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manif‌iesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración ".

En la sentencia número 55/2001, de 26 de febrero, el Tribunal Constitucional enumera los requisitos que deben concurrir para apreciar vulneración de la tutela judicial efectiva, en particular, que el error debe ser patente, es decir, " inmediatamente verif‌icable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia ".

De la interpretación de dicha jurisprudencia se deduce que no toda discrepancia respecto a la valoración probatoria realizada por el juez de instancia es subsumible en el concepto "error" de valoración que justif‌icaría una sentencia revocatoria en la segunda instancia, sino que el apelante ha de acreditar que la discordancia entre su apreciación de la ef‌icacia probatoria de un medio de prueba y la del juez de instancia se debe a una equivocación de éste "patente, manif‌iesta, evidente o notoria". Es decir, el juzgador de instancia y el recurrente ante la valoración de una prueba o de la fuerza probatoria de varias de ellas no se encuentran en una misma posición, de tal manera que sus conclusiones sean equivalentes y el tribunal de segunda instancia deba decidir cual es la más correcta ( que evidentemente puede hacerlo al ser concebida la apelación como un "nuevo juicio"), sino que el juez de instancia goza de una presunción de acierto en su razonamiento probático que el apelante ha de destruir, no solo manifestando su discrepancia con el mismo, sino demostrando que esa disparidad nace de una equivocación o error con las características antes apuntadas.

Aplicando esta doctrina al caso que nos ocupa, y en cuanto al primero de los motivos invocados, la sentencia objeto de recurso en su fundamento de derecho segundo dice: " Asimismo, ni tan siquiera consta f‌irmada por el tomador del seguro copia de las condiciones generales de la póliza -véase el documento nº 1 de la contestación a la demanda ".

En primer lugar ha de destacarse que la falta de f‌irma de la póliza no era un hecho invocado en la demanda ni cuestionado por el demandante, ni por tanto objeto de controversia en cuanto a que su omisión pudiera afectar en la aplicación de su clausulado. En segundo término, una nueva valoración de la prueba practicada, especialmente el documento aludido, lleva a la Sala a concluir que resulta acreditado un patente error de apreciación por el Juez de instancia sobre la af‌irmación de la falta de f‌irma del documento nº 1 de la contestación por cuanto si bien el documento nº 1 portado con la demanda es una copia de la póliza que se aporta sin f‌irmar por el...

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