SAN 35/2023, 16 de Marzo de 2023

PonenteANA SANCHO ARANZASTI
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIECLI:ES:AN:2023:1485
Número de Recurso3/2023

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00035/2023

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº 35/2023

Fecha de Juicio: 8/3/2023

Fecha Sentencia: 16/3/2023

Tipo y núm. Procedimiento: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000003 /2023

Ponente: ANA SANCHO ARANZASTI

Demandante/s: FICA-UGT, COMISIONES OBRERAS DE INDUSTRIA

Demandado/s: SIEMENS RAIL AUTOMATION, S.A.U

Resolución de la Sentencia: ESTIMACIÓN PARCIAL

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-GOYA 14 (MADRID)

Tfno: 914007258

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MAD

NIG: 28079 24 4 2023 0000003

Modelo: ANS105 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000003 /2023

Procedimiento de origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente Ilma. Sra.: ANA SANCHO ARANZASTI

SENTENCIA 35/2023

ILMO. SR.PRESIDENTE:

D.JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ

ILMOS/AS.SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D.RAMÓN GALLO LLANOS

Dª ANA SANCHO ARANZASTI

En MADRID, a dieciséis de marzo de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000003 /2023 seguido por demanda de FICA-UGT(Letrado

D. Enrique Lorenzo Pardo) y COMISIONES OBRERAS DE INDUSTRIA (Letrada Dª María Blanca Suárez Garrido) contra SIEMENS RAIL AUTOMATION, S.A.U (Letrado D. Adriano Gómez García-Bernal) sobre conf‌licto colectivo.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. ANA SANCHO ARANZASTI.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 5-1-2023 fue interpuesta demanda por las representaciones letradas de los sindicatos Comisiones Obreras de Industria y FICA-UGT frente a la empresa Siemens Rail Automation S.A.U en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que en la misma se exponían, suplicaban se dictase sentencia por la que se condene a la empresa a abonar el Plus de transporte en la cuantía mensual cuya referencia es la del abono transporte B2 de la Comunidad de Madrid, con la sola excepción del periodo vacacional, en los términos expuestos en el artículo 18 C) del Convenio Colectivo y, cuando se realiza teletrabajo en tanto se resuelva el conf‌licto de teletrabajo, todo ello con efectos retroactivos a un año atrás a contar desde la fecha en la que se realizó la primera reclamación extrajudicial, condenando a la empresa a estar y pasar por dicha declaración.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, por Decreto de fecha 9-1-2023, las partes fueron citadas a los actos de conciliación y juicio, a celebrar el 8-3-2023. Llegado el día, y no alcanzado acuerdo en conciliación, tuvo lugar la celebración de la vista. En ella, las partes realizaron las siguientes argumentaciones:

  1. - Por la letrada de CCOO se ratif‌icó la demanda, realizando una aclaración respecto al convenio colectivo aplicable en la empresa que se reseña en el hecho primero de la demanda y que se aplica a todos los centros de trabajo de la empresa, aunque se ref‌iera únicamente a los situados en la Comunidad de Madrid, siendo este un hecho pacíf‌ico y reseñado en los hechos probados de la sentencia dictada por esta Sala el 14-11-2022 en autos 262/2022.

    El objeto del conf‌licto se circunscribe a que la empresa incumple el art. 18 del convenio que regula el plus transporte. La literalidad de la norma es que el plus se percibirá mensualmente, en cuantía equivalente al B2, en 11 mensualidades excepto en vacaciones inferiores a 15 días, que se percibe completo. Es un complemento, es indiferente su naturaleza salarial o extrasalarial. Al f‌ijarse con carácter mensual y con referencia a un concepto no divisible (precio del B2) no es fraccionable. La empresa siempre lo ha pagado de forma completa hasta que entra en vigor la regulación del trabajo a distancia. Se aportan nóminas que acreditan el abono. No se han descontado permisos retribuidos, ni crédito sindical en el caso de representantes de los trabajadores. Por eso, si se entendiera que el art. 18 permite hacer el pago de manera proporcional, estaríamos ante una condición más benef‌iciosa, debiendo aplicarse la normativa sobre interpretación de las normas, ex art. 3 CC.

  2. - El letrado de UGT-FICA ratif‌icó igualmente el escrito rector añadiendo que la f‌inalidad del procedimiento es obtener de forma gratuita el valor del abono transporte durante los meses laborales, no se compensa los días que se está trabajando. En el artículo solo se contempla una regla proporcional para las vacaciones. Si las vacaciones están fraccionadas, y su disfrute comprende menos de 15 días, no hay reducción proporcional, por lo que no tendría sentido tampoco reducirlo en periodos inferiores como permisos de 3 días.

  3. - El letrado de la empresa se opuso a la demanda aclarando que la entidad demandada también tiene centros de trabajo en el País Vasco, mostró su conformidad con el nuevo convenio aplicable que fue reseñado por la letrada de CCOO y añadió que la redacción del art. 18 en la nueva norma convencional es idéntica a la prevista en los anteriores convenios colectivos aplicables.

    Opuso en primer lugar dos excepciones procesales: litispendencia y subsidiariamente caducidad de la acción. En cuanto a la litispendencia, argumentó que se está planteando lo mismo que en los autos anteriores seguidos ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, resueltos en sentencia de 14-11-2022, y que se encuentra recurrida ante el Tribunal Supremo. En la demanda se parte de la misma comunicación a los trabajadores, obrante al descriptor 24 que sirvió de base a la reclamación en el procedimiento anterior. En la comunicación se hablaba del abono proporcional del plus de distancia y esta cuestión se aborda en el hecho probado séptimo de la sentencia anterior. Por ende, el procedimiento es litispendente del anterior.

    Si se declarara que la reclamación no se encuentra vinculada al procedimiento anterior, se plantea de forma subsidiaria la caducidad de la acción, pues partiendo de la comunicación de 18-1-2022, la acción se ha ejercitado superando el plazo de los veinte días previsto en los arts. 59.4 y 138 LRJS.

    Para el caso de desestimarse las anteriores excepciones y en cuanto al fondo, se argumentó que el art. 18 da lugar a varios escenarios que deben ser aclarados:

  4. - Trabajadores de la CAM que se les aplica el cc: transporte del B2. Plus es "el equivalente".

  5. - Trabajadores del centro de Cornellá de BCN: Se les paga 52 euros, equivalentes al B1.

  6. - Trabajadores de otros centros: Se les abona un equivalente al B2

  7. - Trabajadores que tienen asignado vehículo profesional: no se les abona el plus.

    Por ende, estamos ante un concepto extrasalarial que se reconoce por la propia parte actora en los autos 262/2022. En los antecedentes de hecho de la sentencia de la Sala, se acoge esa af‌irmación de la parte actora.

    Interpretación sistemática del art. 18: Indemnizaciones y suplidos. La literalidad compensa (no retribuye), gastos de locomoción (no de trabajo), en días laborables del domicilio al centro de trabajo. No se devenga en vacaciones. En la práctica, para gestionar el plus de forma adecuada, no se abonaba nada en el mes de agosto. Descriptor 66: ejemplos de nóminas de los representantes de los trabajadores 2017-2020 en los que se observa que nunca se ha abonado el plus en agosto. La práctica cambia en enero de 2021 cuando se implanta un nuevo sistema de gestión de jornada que discrimina cuando se ha acudido al centro de trabajo.

    Aunque el convenio hable de 11 mensualidades, habla de importe "equivalente a": lo que no se puede hacer es desvincularlo de los días que se va al trabajo. La condición más benef‌iciosa tiene que acreditarse por la actora. Supuestos analizados en la demanda:

    Permisos: no se acredita nada, en descriptor 28 la empresa aporta nómina del trabajador que estando en permiso de paternidad no se percibe.

    Días de libranza por desajustes de convenio: no hay desplazamiento por día de trabajo, no debe abonarse por esos días el plus.

    El convenio colectivo establece una regla para vacaciones, y no para el resto porque se entiende que no procede abonarlo en el resto de ausencias. Tampoco de abona en IT: d. 28. Trabajadores en IT que no se les abona el complemento.

    En contestación a las excepciones se alegó:

  8. - Litispendencia: Se opone a la misma. La pretensión excluye la presencialidad en el teletrabajo porque está sub iúdice. Solo para el resto de supuestos. Si en la comunicación de diciembre de 2021 solo se centra en el teletrabajo. HP7 de la sentencia anterior: teletrabajo o presencia efectiva, por eso se dijo que había una MSCT y no por una interpretación del art. 18 CC que es lo que se pretende ahora.

  9. - Caducidad: Se pide la aplicación del art. 18, no se invoca una MSCT por lo que no puede alegarse la caducidad.

    Propuesta prueba documental y de interrogatorio de la representante legal de la empresa, y practicada la misma, las partes emitieron sus conclusiones, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han cumplido las prescripciones legales.

Quedan acreditados y así se declaran, los siguientes

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

La empresa demandada emplea a unos 900 trabajadores, que prestan servicio en los centros de trabajo sitos en las Comunidades Autónomas de Madrid, Cataluña, Castilla-La Mancha, Andalucía, Asturias, Valencia, Aragón y País Vasco. Dispone de convenio colectivo propio para los centros de trabajo de Madrid, Tres Cantos y San Fernando de Henares, publicado en el BOCM de 26 de marzo de 2021, aunque se aplica con carácter general en los demás centros de trabajo de la empresa. El art. 18 del citado convenio regula las "indemnizaciones y suplidos" entre los que se encuentra en su...

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