SAP Madrid 318/2023, 31 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución318/2023
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 22 (civil)
Fecha31 Marzo 2023

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimosegunda

C/ Francisco Gervás, 10, Planta 12 - 28020

Tfno. 91 493 61 31- 61 33

seccion22civil@madrid.org

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2020/0164495

Recurso de Apelación 665/2022 HR

O. Judicial Origen: Juzg. de Violencia sobre la Mujer nº 04 de Madrid

Autos de Familia. Divorcio contencioso 2/2021

Apelante/Demandante: Dª. Enma

Procurador: Dº. Marco Aurelio Labajo González

Apelado/Demandado: Dº. Fernando

Procuradora: Dª. Beatriz de Mera González

Ponente: Ilma. Sra. Dª. Rosario Hernández Hernández

SENTENCIA Nº 318/2023

Magistrados:

Ilma. Sra. Dª. Rosario Hernández Hernández

Ilmo. Sr. Dº. José María Prieto y Fernández-Layos

Ilmo. Sr. Dº. Jesús María Serrano Sáez

________________ ______________ __ /

En Madrid, a 31 de marzo de 2.023.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre DIVORCIO seguidos bajo el nº 2/2021, ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 4 de Madrid, entre partes:

De una como apelante, Dª. Enma, representada por el Procurador Dº. Marco Aurelio Labajo González.

De otra como apelado, Dº. Fernando, representado por la Procuradora Dª. Beatriz de Mera González.

Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

VISTO, siendo Magistrado Ponente Ilma. Sra. Rosario Hernández Hernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO

Con fecha 9 de marzo de 2022, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 4 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: SE DECLARA LA DISOLUCION POR DIVORCIO DEL MATRIMONIO DE Dª. Enma y D. Fernando CON LA ADOPCIÓN DE LAS SIGUIENTES MEDIDAS:

  1. Se atribuye a ambos progenitores por semanas alternas de lunes a lunes y tal y como se viene realizando hasta ahora, la guarda y custodia de sus hijos Rosalia y Manuel, ejerciendo ambos progenitores la patria potestad.

    Se adjudica a dichos hijos menores de edad el uso y disfrute del que viene siendo su domicilio familiar.

  2. Dicho régimen provisional de guarda y custodia alterna quedará en suspenso durante las estancias vacacionales de cada progenitor con los hijos y que comprenderán la mitad de las vacaciones escolares de verano y Navidad, eligiendo en caso de desacuerdo su mitad la madre en los años pares y el padre en los impares. A este efecto los períodos vacacionales a disfrutar serán, en Navidad, el primero desde la salida del colegio en el último día lectivo hasta las 18 horas del 30/12, y el segundo desde entonces hasta la reincorporación al colegio; y en cuanto al verano, el régimen de estancias vacacionales lo disfrutarán los progenitores por períodos alternos que comprenderán desde la salida del colegio el último día lectivo hasta las 21 horas del 15/7; desde entonces hasta las 21 horas del 31/7; desde entonces hasta las 21 horas del 15/8; y desde entonces hasta la reincorporación al colegio.

    Las vacaciones de Semana Santa las pasarán los hijos integramente los años impares con la madre y los pares con el padre.

    Las recogidas que no sean en el colegio se efectuarán en el domicilio del progenitor con el que terminen cada estancia de período vacacional.

    Los hijos podrán pasar el día del padre y el día de la madre -siempre que fueren festivos- en compañía del progenitor correspondiente cuya festividad se celebre.

  3. D. Fernando deberá pagar todos los gastos escolares de sus hijos e ingresar en una cuenta común de gastos la cantidad mensual de 200 euros por meses anticipados dentro de los cinco primeros días de cada mes, actualizándose el importe de esa aportación a uno de enero de cada año conforme al incremento que en su caso experimente el IPC, o exponente que legalmente lo sustituya.

  4. Ambos progenitores deberán pagar por mitad las actividades extraescolares y los gastos extraordinarios de sus hijos.

  5. Queda disuelto el régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales.

  6. No procede señalar pensión compensatoria.

    No se condena en costas.

    Notifíquese esta sentencia contra la que cabe interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid, a presentar, en su caso, en este Juzgado dentro de los veinte días siguientes al de su notif‌icación.

    Así lo pronuncio, mando y f‌irmo".

TERCERO

Notif‌icada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Dª. Enma, exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de Dª. Fernando, escrito de oposición.

Por el Ministerio Fiscal, se solicita la conf‌irmación de la sentencia.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 30 de marzo de los corrientes.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de Dª. Enma, actora en proceso de divorcio, interpone recurso de apelación frente a la sentencia recaída en la instancia a 9 de marzo de 2.022, concluyendo en defectuosa técnica procesal el suplico de su escrito fechado 12 de abril de 2.022, solicitando de la Sala se revoque la disentida y se estimen las peticiones que subsidiariamente dedujo en el de la demanda de divorcio, al que a estos efectos nos remitimos y damos por reproducidas en aras a la brevedad.

La contraparte alega inadmisibilidad del recurso por falta de concreción; subsidiariamente postula su desestimación e íntegra conf‌irmación de la disentida.

SEGUNDO

Por las evidentes consecuencias prácticas que conllevaría su acogida, ha de ser examinada con carácter previo al recurso la alegada inadmisibilidad del mismo por omisión de los concretos pronunciamientos impugnados y solicitudes deducidas, y ello para desestimarla, toda vez que la ausencia de petitum en el suplico no puede conllevar la grave consecuencia que el apelado anuda.

Si bien el artículo 458 de la L.E. Civil faculta a dictar auto declarando la inadmisión del recurso si se entendiera que no cumple los requisitos de admisión, es lo cierto que los únicos presupuestos procesales exigibles al efecto, o requisitos de procedibilidad, a tenor del número 3 de dicho precepto, se contraen a que la resolución combatida sea susceptible de apelación y que el recurso se interponga dentro de plazo, los que aquí concurren.

A mayor abundamiento, en el supuesto de autos, por exclusión, y desde el primero de los argumentos contenidos en el escrito de recurso, es factible colegir cuales son, sino todos, si la mayor parte de los pronunciamientos combatidos.

Como quiera que el artículo 458 de la L.E. Civil, en redacción dada por Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de Reforma de la Legislación Procesal para la Implantación de la Nueva Of‌icina Judicial, suprimió el trámite de preparación del recurso de apelación, en el aspecto formal, el escrito fechado a 12 de abril de 2.022, cumple los requisitos mínimos exigidos para su admisión a trámite.

Otro criterio diverso entrañaría un exceso de rigorismo formal, no amparado legalmente y determinante de indefensión para la recurrente, debiendo observarse, en el supuesto más favorable a la tesis del apelado, el principio pro actione y otorgando a Dª. Enma la efectiva tutela judicial, a la que tiene derecho en méritos al artículo 24 de la Constitución Española, teniendo en consideración que es consolidado el criterio jurisprudencial de que la recurribilidad en apelación no debe ser resuelta desde un formalismo simplista, máxime cuando la problemática resuelta en la sentencia que se apela.

En el supuesto más favorable a la tesis del recurrido, habría de recordarse la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de fecha 9 de junio de 2006, número 557/2006, en la que se expresa que debe seguirse la postura más f‌lexible, y ello es así porque el principio pro actione exige:

  1. Evitar interpretaciones y aplicaciones de los presupuestos procesales establecidos legalmente para el acceso a la justicia que eliminen u obstaculicen injustif‌icadamente el derecho del justiciable a que un órgano judicial conozca y resuelve en Derecho sobre la pretensión a él sometida ( SSTC 12/2003, 28 de enero; 59/2003, 24 de marzo; 168/2003, 29 de septiembre; 179/2003, 13 de octubre; 72/2004, 8 de abril; 134/2005, 23 de marzo); y,

  2. Eludir cualquier interpretación o aplicación de los requisitos procesales que sea rigorista o excesivamente formalista o por cualquier otra razón revele una clara desproporción entre los f‌ines pretendidos por la norma y los intereses que se sacrif‌ican, y que se conviertan en meros obstáculos procesales impeditivos de la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24 CE ( SSTC 58/2002, de 11 de marzo; 12/2003, de 28 de enero; 27/2003, de 10 de febrero; 164/2003, de 29 de septiembre; 177/2003, de 13 de octubre; 182/2003, de 20 de octubre; 182/2004, de 2 de noviembre; 134/2005, de 23 de marzo). Deben, por consiguiente, ponderarse los defectos, y guardarse la proporcionalidad con la consecuencia que acarrea su estimación, de ahí que haya de procurarse la subsanación siempre que sea posible, haciendo factible el proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial (como reitera el TC en SS., entre otras, 45/2002, de 25 de febrero, y 182/2003, de 20 de octubre). Para dicha ponderación deben tomarse en cuenta: la entidad del defecto, incidencia en la consecución de la f‌inalidad perseguida por la norma infringida, trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso, y voluntad y grado de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR