AAN 206/2023, 31 de Marzo de 2023

PonenteFERMIN JAVIER ECHARRI CASI
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Penal
ECLIECLI:ES:AN:2023:4442A
Número de Recurso171/2023

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCION CUARTA

ROLLO APELACIÓN 171/2023

DILIGENCIAS PREVIAS 45/2020

Juzgado Central de Instrucción nº 4

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Doña Carmen Paloma González Pastor

D. Juan Francisco Martel Rivero

D. Fermín Javier Echarri Casi

AUTO: 00206/2023

En la Villa de Madrid, a 31 de marzo de dos mil veintitrés

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Central de Instrucción nº 4 de la Audiencia Nacional, en las diligencias al margen reseñadas, se dictó auto de 21 de febrero de 2023 por el que acordaba requerir a la OCU para que en el plazo de cinco días manif‌ieste lo siguiente: 1. En qué representación procesal de las enumeradas en el auto de 7 de mayo de 2019 y auto de 1 de julio de 2019, desea integrarse en relación con sui asociados (perjudicados). 2. En igual plazo deberá manifestar de forma taxativa si mantiene su pretensión de volver a personarse como acusación particular.

SEGUNDO

Por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Auberson Quintana-Lacaci, en nombre y representación de la " Organización de Consumidores y Usuarios" (OCU ) y de los dos mil ochocientos quince socios (2.815) identif‌icados en el Anexo I del escrito de personación de fecha 3 de febrero de 2023, formuló contra aquella recurso de apelación directo, por no encontrarla ajustada a derecho y perjudicial para los intereses de sus representados, y acuerde su anulación o revocación del mismo, acordando en su lugar dictar resolución por la que se acuerde admitir la personación de esta parte como acusación particular autónoma, todo ello junto a lo demás que en Derecho proceda.

TERCERO

Dado traslado del mismo al Ministerio Fiscal, este mediante escrito de fecha 22 de marzo de 2023, impugnó el meritado recurso e interesó la conf‌irmación de la resolución recurrida por ser ajustada a Derecho.

En el mismo sentido, la representación procesal del "Banco Santander S.A.", mediante escrito de 22 de marzo de 2023.

CUARTO

Remitido el testimonio de particulares confeccionado al efecto, tuvo entrada en la Secretaría de esta Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, acordando mediante Diligencia de Ordenación la designación como Magistrado-Ponente a D. Fermín Javier Echarri Casi, señalándose para la deliberación y fallo, lo que tuvo lugar.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Motivos de recurso.

Alega el recurrente, en primer lugar, vulneración del artículo 24 CE., en cuanto a la tutela judicial efectiva en relación con el artículo 51 de la CE.

ya que los motivos esgrimidos por la Sala en anteriores recursos, tales como velar por el buen orden del proceso; y evitar un proceso con dilaciones indebidas, no impiden la personación autónoma de la "Organización de Consumidores y Usuarios" más relevante de nuestro país, sin necesidad de agruparse a ninguna otra de las que se encuentran personadas, ya que el orden del proceso no se vería alterado toda vez que el número de acusaciones no se incrementaría, ya que seguiría siendo el mismo número de representaciones al constar esta parte personada como acusación particular. Solamente acudiría con una defensa letrada, y no se producirían dilaciones indebidas como consecuencia e dicha personación autónoma; ni supondría ningún trato privilegiado con respecto a otras representaciones que han pretendido personarse de forma autónoma y no se le ha permitido, ya que esta representación cuenta con la especial circunstancia de no incrementar el número de representaciones personadas, y y únicamente esta representación cuenta con la especial condición de defender el interés legítimo constitucionalmente protegido cuál es la defensa de los consumidores que la CE reconoce y proclama como principio rector de la política social y económica en los artículos 51.1 y 53.3 CE.. Dada su amplia representación (2.815) perjudicados, si no se admitiese su personación autónoma se añadiría una enorme dif‌icultad técnica y de gestión documental. En segundo lugar, la resolución recurrida, se encuentra falta de motivación, ya que no permite conocer las causas por las cuales se ha denegado la personación autónoma de esta parte, pues no se pone de manif‌iesto ninguna de las causas que se han venido alegando en el Juzgado de Instrucción y en esa Ilustre Sala para denegar la ampliación del número de acusaciones, esto es, la alteración del orden del proceso; y la evitación de dilaciones indebidas.

SEGUNDO

Antecedentes procesales.

Con carácter previo debemos traer a colación los avatares procesales previos referidos a la personación de la "Organización de Consumidores y Usuarios" (OCU) en las presentes actuaciones. Así, mediante auto de 4 de octubre de 2017 se admitió a trámite la querella interpuesta, por la citada asociación, teniéndole por personada y parte en su calidad de acusación popular. La misma presentó escrito de fecha 14 de enero de 2021, interesando se le tuviere por desistido y renunciado a todas las acciones penales que pudiera corresponderle y por apartado de la presente causa en el estado en que se encontraba, lo que así se verif‌icó mediante auto del Juzgado Central de Instrucción nº 4 de la Audiencia Nacional de 25 de enero de 2021, f‌irme en la actualidad. Ahora, de nuevo, la citada entidad, mediante escrito de 3 de febrero de 2023, solicita su personación en las actuaciones en calidad de acusación popular, y en nombre de las 2815 personas físicas y socios de aquella, en calidad de acusación particular. La resolución recurrida, ya adelantamos que con acertado criterio, requiere a la misma a f‌in de posibilitar su reagrupamiento en calidad de acusación particular, debiendo manifestar además, si mantiene su pretensión de volver a personarse

Contra esta pretensión de agrupamiento de las acusaciones particulares se alzan los recurrentes.

TERCERO

Falta de motivación de la resolución recurrida.

La resolución recurrida en ningún caso se encuentra falta de motivación, sino todo lo contrario, como así se desprende del contenido del escrito de recurso, que con pleno conocimiento del raciocinio de la resolución recurrida expone los motivos de su decisión de no acceder a la pretensión de la OCU de actuar como acusación particular autónoma, decisión que no hace sino seguir una línea marcada por el Instructor y respaldada reiteradamente por esta Sala, de la que son exponentes, entre otros, los autos 417/2019,418/2019, 419/2019, 423/2019, 424/2019, 425/2019, 426/2019, todos ellos de 31 de julio de 2019, recaídos en esta causa. Doctrina de esta Sala, asimismo, expuesta en diferentes recursos de apelación, como los resueltos por autos 663/2021, de 22 de noviembre; y 699/2021, de 7 de diciembre, relativos a las Diligencias Previas 45/2020.

Aquella como decimos, resulta respetuosa con la doctrina constitucional acerca de la motivación de las resoluciones judiciales en vía penal de la que son exponentes las SSTC 25/1990, de 29 de febrero; 75/1992, de 2 de noviembre; 152/2013, de 9 de septiembre; 301/2013, de 18 de abril; y 39/2017, de 24 de abril, entre otras muchas; y que en líneas generales implica que el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo

24.1 CE, en su dimensión de derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho, favorable o adversa,

supone una garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Esto implica que la resolución debe estar suf‌icientemente motivada, de manera que contenga razones y elementos suf‌icientes para permitir conocer los criterios jurídicos fundamentadores de su decisión. Por otro lado, la motivación debe estar fundada en Derecho, para respetar la garantía de proteger al acusado de la aplicación arbitraria de la legalidad, o sea irrazonable o incurra en un error patente, haciendo de la legalidad una mera apariencia.

Garantía vinculada directamente con la correcta administración de Justicia, que actúa como protección del derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho ofrece y, además, otorga credibilidad a las resoluciones judiciales que se dictan en el marco de una sociedad democrática. De esta forma, la obligación de motivar las resoluciones judiciales se conf‌igura como un principio general del sistema constitucional y, especialmente, del ordenamiento procesal.

Dicha consideración ref‌leja, en def‌initiva, la relevancia jurídica y la importancia política que ha adquirido la garantía de motivar las resoluciones judiciales como elemento de control, de racionalidad de la administración de justicia y de la legitimidad democrática del juez. Así, pueden distinguirse dos funciones que cumple la motivación de las resoluciones judiciales: Por un lado, una función intraprocesal conf‌igurada como una garantía formal que facilita un...

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