SAP Vizcaya 2/2023, 9 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Vizcaya, seccion 4 (civil)
Fecha09 Enero 2023
Número de resolución2/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN CUARTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LAUGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

TEL. : 94-4016665 Fax / Faxa : 94-4016992

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s4.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.4a.bizkaia@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-19/011001

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.47.1-2019/0011001

Recurso apelación mercantil LEC 2000 / Apelazio-errekurtsoa; merkataritza-arloa; 2000ko PZL 469/2022 - E

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao / Bilboko Merkataritza-arloko 1 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 463/2019 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: TRANSPORTES LINBLAN S.L. y RENAULT TRUCKS SASU

Procurador/a/ Prokuradorea:ABRAHAM FUENTE LAVIN y GERMAN ORS SIMON

Abogado/a / Abokatua: JAIME CONCHEIRO FERNANDEZ y RAFAEL CRISTOBAL MURILLO TAPIA

Recurrido/a / Errekurritua:

Procurador/a / Prokuradorea:

Abogado/a/ Abokatua:

S E N T E N C I A N.º 2/2023

ILMOS. SRES.

D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO

  1. EDMUNDO RODRÍGUEZ ACHÚTEGUI

Dª. ANA GARCÍA ORRUÑO

En Bilbao, a nueve de enero de dos mil veintitrés.

La Audiencia Provincial de Bizkaia. Sección Cuarta, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 463/2019 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao, a instancia de TRANSPORTES LINBLAN S.L. y RENAULT TRUCKS SASU, apelante - demandante/demandado, representados por los procuradores D. ABRAHAM FUENTE LAVIN y D. GERMAN ORS SIMON, respectia y defendidas por el letrado D. JAIME CONCHEIRO FERNANDEZ y D. RAFAEL

CRISTOBAL MURILLO TAPIA, respectivamente; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la setencia de fecha 15 de febrero de 2022 dictada por el mencionado Juzgado.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- La sentencia de instancia de fecha de de 202 es del tenor literal siguiente:

"F A L L O

Es estimada parcialmente la demanda referida en el encabezamiento de esta resolución, y en su consecuencia:

Condeno a la/s co/demandada/s a que (solidariamente) abone/n a la actora el 15% del precio de adquisición ( IVA excluido), según el cuadro incluido en la pág. 21 de la demanda, cada uno de los camiones objeto de este pleito, con el límite de la cuantía reclamada en la demanda si fuera inferior (f.d. 2.8), y sus intereses legales.

Las costas procesales no son impuestas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Publicada y notif‌icada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de TRANSPORTES LINBLAN S.L. y de RENAULT TRUCKS SASU, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 469/22 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

TRANSPORTES LINBLAN SL, presentó demanda de resarcimiento de daños y perjuicios contra RENAULT TRUCKS SAS, fundada en la infracción de normas de defensa de la competencia de acuerdo con la decisión de la comisión de 19 de julio de 2016 dictada en el procedimiento AT 39824, SOLICITANDO:

1. Con carácter principal

1. Se declare que la demandada es responsable de los daños objeto de reclamación que ascienden a 122. 913, 44 euros sufridos por mis mandantes, como consecuencia de la infracción del Derecho de la Competencia.

Se condene a la demandada al pago de las cantidades señaladas, así como en caso de proceder, al pago de los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda y, subsidiariamente, desde la sentencia.

1. Con carácter subsidiario, en caso de no atender a la anterior petición:

Se declare que la demandada es responsable de los daños que resulten acreditados tras las pruebas periciales practicadas, como consecuencia de la infracción del Derecho de la Competencia.

Se condene a la demandada al pago de las cantidades que se deriven de la prueba practicada, así como en caso de proceder, al pago de los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda y, subsidiariamente, desde la sentencia.

Y se condene a los demandados al abono de las costas causada s".

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda en los términos que constan en los antecedentes de hecho de la resolución.

Ambas partes interponen recurso de apelación, solicitando la revocación de la sentencia en los términos interesados en su demanda y contestación.

  1. La demandada RENAULT TRUCKS SAS, hace valer como motivos de apelación los siguientes:

    1.- Infracción del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y errónea valoración de la prueba, por no haber acreditado el demandante haber satisfecho el precio de los camiones objeto de reclamación y, por tanto, no acreditar el daño.

    2.- Errónea valoración de la prueba e infracción del art. 1973 del Código Civil, por estar prescrita la pretensión, sin que los requerimientos extrajudiciales sirvieran para interrumpirla.

    3.- Infracción de art. 1902 CC., por presumirse indebidamente la existencia de daño y relación de causalidad entre la conducta sancionada y un supuesto sobreprecio.

    4.- Infracción legal por presumir la existencia del daño y adoptarse una estimación judicial del mismo.

    5.- Infracción del principio dispositivo y de los arts. 216 y 218.2 de la ley de enjuiciamiento, así como del art. 24 de la Constitución, por incurrir la sentencia en incongruencia extrapetita al estimar la demanda por pura iniciativa judicial y sobre la base de hechos y datos que no se han discutido en este procedimiento.

    6.- Errónea valoración de la prueba por desechar la sentencia recurrida la pericial de KPMG deduciendo de su informe conclusiones distintas a la expuestas en él y con razonamientos incoherentes e ilógicos.

    7.- Subsidiariamente, incorrecta aplicación de la indemnización que debiera reducirse por incongruencia ultra petita.

  2. Los demandantes hacen valer como motivos de apelación los siguientes:

    1.- Error en la valoración de la prueba, con infracción del art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no valorarse el dictamen pericial conforme a las reglas de la sana crítica y conculcar la jurisprudencia y el principio de efectividad.

    2.- Infracción legal por no atender al derecho a una restitución íntegra, concediendo indemnización inferior a la que sería procedente.

    3.- Infracción del art. 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión

    Europea.

    4.- Infracción del art. 72 de la Ley de Defensa de la Competencia y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre reparación integral del daño.

    5.- Infracción de la Disposición Adicional segunda del RDL 9/2017 y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre el principio de efectividad.

    6.- Infracción del art. 1902 del Código Civil.

    7.- Error en la f‌ijación del dies a quo desde el que habrán de abonarse intereses, e infracción de los arts. 1101, 1108 y concordantes del Código Civil.

    Con carácter previo, y, considerando que los motivos de impugnación contra la sentencia de instancia, tanto los vertidos por la parte demandante, como por RENAULT son idénticos, a los que ya hemos analizado en nuestra Sentencia nº 376/22, de 30 de marzo de 2022, en el rollo de apelación nº 72/22, en la que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Edmundo Rodriguez Achútegui, a ella no referiremos para resolver todos los motivos de apelación vertidos por ambas partes.

SEGUNDO

SOBRE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA

RENAULT sostiene, en primer lugar, que se infringe el art. 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), e igualmente considera se incurre en errónea valoración de la prueba, por considerar la sentencia recurrida que se ha acreditado por el demandante haber satisfecho el precio de los camiones objeto de reclamación. Entiende insuf‌icientes las copias de permisos de circulación, las tarjetas de inspección de los vehículos, la información de la Dirección General de Tráf‌ico (DGT) y los certif‌icados del historial de transferencias que ha emitido el mismo organismo.

Para dar respuesta a tal alegación, nos remitimos a nuestra sentencia de nº 376/22, de 30 de marzo de 2022, en el rollo de apelación nº 72/22, en la que dijimos:

Vistos los términos del art. 10 LEC, lo que se constata es que la parte demandante presenta presentó con su demanda relación emitida por la DGT de vehículos propiedad de D. Onesimo (anexo al informe pericial, doc. nº 10 de la demanda, folio 447 del tomo I de los autos), informes del mismo organismo identif‌icando el vehículo y su propietario (folios 448 y ss.), contratos de arrendamientos f‌inanciero para la adquisición de los camiones en el que aparece el precio (reverso folio 449 y ss., y reverso folio 453 y ss.), facturas de adquisición (reverso folio 450 y reverso folio 461), y permiso de circulación del vehículo (reverso folio 451 y folios 452 y ss.), en el que consta que se han superado todas las ITV que recoge (folio 453).

Ese material probatorio acredita que los vehículos se adquieren, que los demandantes lo hicieron de la f‌ilial de RENAULT en España, y que lo verif‌ican en el período en que la Decisión de la Unión Europea estima se extiende la actividad...

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