STSJ Comunidad de Madrid 200/2023, 3 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Abril 2023
Número de resolución200/2023

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010330

NIG: 28.079.00.3-2021/0007617

ROLLO DE APELACION Nº 115/2022

SENTENCIA Nº 200/2023

----TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

----Ilustrísimos Señores e Ilustrísima Señora:

Presidente:

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. Álvaro Domínguez Calvo

Dª. María Soledad Gamo Serrano

En la Villa de Madrid a tres de abril de dos mil veintitrés.

Vistos por la Sala, constituida por los señores arriba indicados, magistrados de Sala de lo Contencioso Administrativo (sección 2ª), de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Rollo de Apelación número 115 de 2022 dimanante del Procedimiento Abreviado número 111 de 2021 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 13 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por Marisol, representada por el Procurador don Ignacio Rodríguez Díez y asistido por el Letrado don José Luis Pérez Herraiz, contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelado el Ayuntamiento de Alcobendas representado por la Procuradora doña Andrea de Dorremochea Guiot y asistido por la Letrada Consistorial doña Erika Rojas Mendoza.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 22 de noviembre de 2021, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 13 de Madrid en el Procedimiento Abreviado número 111 de 2021 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

" Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo nº 111/2021 presentado por la representación y defensa de Dª Marisol contra la resolución expresada en el primer fundamento de derecho de esta sentencia. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de APELACIÓN en el plazo de QUINCE DIAS a contar desde el siguiente a su notif‌icación, advirtiendo que deberá constituir depósito de 50 euros. Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado nº 2796-0000-94-0111-21 BANCO DE SANTANDER GRAN VIA, 29, especif‌icando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 22 Contencioso-Apelación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el código y tipo concreto de recurso debe indicarse justamente después de especif‌icar los 16 dígitos de la cuenta expediente (separado por un espacio), lo que deberá ser acreditado al presentarse escrito de interposición del recurso, bajo el apercibimiento de que no se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido y que de no efectuarlo se dictará auto que pondrá f‌in al trámite del recurso.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y f‌irmo".

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 17 de diciembre de 2021 el Procurador don Ignacio Rodríguez Díez en representación de Marisol, interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que se tuviera interpuesto por interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia dictada en los presentes Autos, revocando la misma en el sentido expuesto en los motivos de Recurso, declarando que el contrato laboral al inicio y el nombramiento de funcionaria interina posterior de la actora, constituye fraude de ley, reconociéndose a la misma la condición de personal indef‌inido no f‌ijo del Ayuntamiento de Alcobendas, que se reconozca el carácter estructural de su puesto de trabajo y su derecho a permanecer en el mismo con carácter indef‌inido o, subsidiariamente, que se declare el derecho de la actora a mantener su relación de empleo, con todos los derechos profesionales y económicos inherentes a ella, hasta que la Administración cumpla con su obligación de estudio de las causas que motivaron su contratación o nombramiento, para valorar, si procede, la creación de una plaza estructural en la plantilla del centro, o bien que se declare su derecho a percibir de la Administración demandada una indemnización, bien de 33 ó 45 días por año, como si de un despido improcedente se tratara, o bien una indemnización equivalente a 20 días de salario por cada año de servicio, por aplicación directa del Acuerdo Marco sobre trabajo de duración determinada y doctrina del TJUE invocados, condenando al Ayuntamiento de Alcobendas (Madrid) en tal sentido, así como al pago de las costas.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 5 de enero de 2022 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a las partes apeladas, a f‌in de que en plazo de quince días formulara escrito de oposición al recurso de apelación, presentándose por la Procuradora doña Andrea de Dorremochea Guiot en nombre y representación del Ayuntamiento de Alcobendas escrito el día 31 de enero de 2022 oponiéndose al recurso de apelación formulando las alegaciones que tuvo por pertinente tras lo que solicitó que se tuviera por formulada oposición al recurso de apelación contra la sentencia nº 443/2021 dictada por el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 13 de Madrid en fecha 22/11/2021 y, previos los trámites procesales que sean de aplicación, se elevaran los autos a la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, para que en su día, dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso de apelación y se conf‌irme la sentencia objeto de impugnación, por ser conforme y ajustada a derecho.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 1 de febrero de 2022 se acordó tener por formalizado el escrito de oposición por al recurso de apelación y elevar los autos a la Sala de lo contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, junto con el expediente administrativo y atento of‌icio remisorio, previo emplazamiento a las partes por plazo común de treinta días para su personación correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 9 de marzo de 2023 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación por día y hora en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que

el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia.

La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de of‌icio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a f‌in de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manif‌iesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.

Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991, indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada conf‌irmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede "hacerse de of‌icio por el Tribunal competente para conocer del recurso ".

Sin embargo, el incumplimiento de dichos requisitos no constituye causa de inadmisión del recurso de apelación sino de desestimación

SEGUNDO

Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la recurrente sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia.

Las cuestiones suscitadas en el presente recurso de apelación han sido resueltas en la los autos de recurso de apelación número 123/2022, contra la Sentencia dictada el 29 de octubre de 2021 por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 18 de los de Madrid, recaída en el Procedimiento Ordinario núm. 317/2020 deliberada conjuntamente con el presente recurso de apelación y que han de ser reiteradas en...

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