SJMer nº 1 50/2023, 24 de Febrero de 2023, de Palma

PonenteVICTOR HEREDIA DEL REAL
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2023
ECLIECLI:ES:JMIB:2023:494
Número de Recurso802/2020

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00050/2023

C/TRAVESSA D'EN BALLESTER, 20

Teléfono: 971 21 94 14 Fax:

Correo electrónico: mercantil1.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: F

Modelo: N04390

N.I.G. : 07040 47 1 2020 0002169

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000802 /2020

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Bernardo

Procurador/a Sr/a. SILVIA COLOM RUIZ

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO D/ña. DAIMLER AG

Procurador/a Sr/a. CRISTINA RUIZ FONT

Abogado/a Sr/a.

JUZGADO DE LO MERCANTIL

NÚMERO 1 DE PALMA DE MALLORCA

JUICIO ORDINARIO núm. 802/20

Demandante :

Don Bernardo

Procurador:

Doña Silvia Colom Ruiz

Demandado :

DAIMLER AG

Procurador:

Doña Cristina Ruiz Font

SENTENCIA

En PALMA DE MALLORCA, a veinticuatro de febrero de dos mil veintitrés.

Vistos por mí, Víctor Heredia del Real, Magistrado-juez del juzgado de lo mercantil núm. 1 de Palma de Mallorca y su partido, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO, en ejercicio de una acción de daños en materia de Derecho de la competencia, procede dictar la presente resolución con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Presentada demanda por parte del letrado de la Administración de Justicia se admitió a trámite por decreto, emplazándose a la demanda para que contestase a la misma en el término improrrogable de veinte días.

Contestada la demanda y convocadas las partes para la celebración de la audiencia previa al juicio, en el acto se f‌ijó la controversia y se admitió la prueba que propuesta por las partes se reputó pertinente y útil para esclarecer los hechos controvertidos.

SEGUNDO

El acto del juicio oral se celebró con el resultado que consta en acta, habiéndose consensuado con los letrados el aprovechamiento del examen de los peritos y parcialmente las conclusiones realizadas que constan en acta audiovisual correspondiente al juicio ordinario núm. 1636/19.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han seguido los preceptos y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del proceso, pretensión y controversia .

El objeto del proceso está conformado por una reclamación de cantidad en ejercicio de una acción de responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del Código Civil (en adelante Cc.) sobre la base de una práctica colusoria declarada por la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016 (As. AT39824-Camiones), (acción follow on ). La demandada fue una de las entidades destinatarias de la Decisión.

El juez no puede entrar a examinar los hechos ni tampoco su compatibilidad o incompatibilidad con los artículos 101 y 102 del TFUE. No obstante, la sentencia del TJUE, de 6 de noviembre de 2012, caso Europese Gemeenschap c. Otis NV y otros, C-199/11 precisó el alcance de la vinculatoriedad que impone el artículo 16 del Reglamento 1/2003, del Consejo de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado, en los supuestos en los que se ejercita ante el juez nacional una acción de daños y perjuicios follow on . Se aclara que corresponde a las jurisdicciones de los Estados Miembros la individualización del caso y, por tanto, aun vinculándoles la ilicitud del acto, podrán decidir libremente sobre la existencia del daño y la relación de causalidad.

A la vista de las alegaciones de la demanda y la contestación y el no acercamiento de posturas en el acto de la audiencia previa, la controversia giró sobre los siguientes hechos:

- La realidad de los daños y perjuicios por sobrecostes, así como su cuantif‌icación;

- La relación causal con la práctica colusoria;

- La legitimación activa de la entidad DAMLIER.

- La prescripción de la acción;

- La efectiva adquisición de los vehículos por la demandada;

- La repercusión del sobrecoste eventualmente soportado por el perjudicado o passing-on .

SEGUNDO

Régimen jurídico aplicable .

Los hechos que determinan la infracción del Derecho de la competencia son anteriores a la entrada en vigor de la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea, ( en adelante, Directiva 2014/104/UE) . Y, por tal motivo, la actora funda su reclamación en la acción prevista en el art. 1902

CC y ss., que es el régimen jurídico nacional relativo a la responsabilidad extracontractual aplicable en atención a la fecha de actuación del cártel y la adquisición de los vehículos.

En la actualidad la aplicación total o parcial de la Directiva 2014/104/UE y, por ende, el Título VI de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (en adelante LDC), introducido por el Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo, por el que se traspone la Directiva, no está exenta de discusión. Existe una discrepancia con relación a cuáles de sus disposiciones son sustantivas o procesales y una contradicción entre la inef‌icacia retroactiva que dispone las disposiciones transitorias de la directica con las previstas en el RD-ley 9/2017 que la traspone.

La sección 1ª de la Audiencia Provincial de León por auto de fecha 12 de junio de 2020 planteó al respecto una cuestión prejudicial ( asunto C-267/20, Volvo y DAF Trucks ).

Aunque se acepta en la instancia que las disposiciones sustantivas de la Directiva relativas a la acción de daños, entre ellas el plazo de prescripción, no resultan de aplicación " ratione temporis ", esto no impide que los afectados por actuaciones restrictivas de la competencia puedan solicitar el resarcimiento de daños y perjuicios que aquella conducta les haya causado, haciendo valer directamente los arts. 101 y 102 TFUE y 1 Y 2 LDC, sobre la base del régimen de responsabilidad extracontractual del artículo 1902 Cc. y ss. Ello en atención a la doctrina sentada por el TJUE en los asuntos Manfredi, de 13 de julio de 2006, C-295 y 298/04, y Kone AG, de 5 de junio de 2014, C-557/12, en que se reconoció la plena ef‌icacia de los artículos 101 y 102 TFUE ( STS de 8 de junio de 2012 (asunto cártel de azúcar).

El propio considerando 12 de la directiva 2014/104 establece que " La presente Directiva conf‌irma el acervo comunitario sobre el derecho a resarcimiento por los daños y perjuicios ocasionados por infracciones del Derecho de la competencia de la Unión, especialmente en relación con la legitimación y la def‌inición de daños y perjuicios, de la forma establecida en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y no prejuzga ninguna evolución posterior del mismo. "

Consecuentemente, conforme a la jurisprudencia del TJUE y de nuestro Tribunal Supremo pueden extraerse las siguientes conclusiones:

- Los arts. 101 TFUE, apartado 1 y 102 TUFE producen efectos directos en las relaciones entre particulares y crean derechos en favor de los justiciables que los órganos jurisdiccionales nacionales deben tutelar ( sentencias BRT/SABAM, 127/73, EU:C:1974:6, apartado 16; Courage y Crehan, EU:C:2001:465, apartado 23, y Manfredi y otros, EU:C:2006:461, apartado 39 ).

- El efecto útil del Derecho de la Unión quedaría en entredicho " si no existiera la posibilidad de que cualquier persona solicite la reparación del perjuicio que le haya irrogado un contrato o un comportamiento que pueda restringir o falsear el juego de la competencia".(Sentencia del TJUE de 13 de julio de 2006 (C-295 a C-298, Manfredi).

- La aplicación privada del Derecho de la competencia no persigue exclusivamente tutelar la reparación del perjuicio, sino que cumple una función de prevención general. La tutela judicial " puede desalentar los acuerdos o prácticas, a menudo encubiertos, que puedan restringir o falsear el juego de la competencia, de modo que contribuye al mantenimiento de una competencia efectiva en la Unión Europea ( sentencias Courage y Crehan, EU:C:2001:465, apartado 27; Manfredi y otros, EU:C:2006:461, apartado 91; Pf‌leiderer, EU:C:2011:389, apartado 29; Otis y otros, EU:C:2012:684, apartado 42, y Donau Chemie y otros, EU:C:2013:366, apartado 23).

- " Ante la inexistencia de una normativa de la Unión en la materia, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro regular las modalidades de ejercicio del derecho a solicitar la reparación del daño resultante de un acuerdo o práctica prohibidos por el artículo 101 TFUE, incluyendo lo relativo a la aplicación del concepto de «relación de causalidad», siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad ( sentencia Manfredi y otros, EU:C:2006:461, apartado 64).

- Estas normas, por tanto, "no deben ser menos favorables que las relativas a recursos similares de naturaleza interna (principio de equivalencia) ni deben hacer prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad) ( sentencia Courage y Crehean, EU:C:2001:465, apartado 29;

- En el ordenamiento jurídico español, las acciones de daños follow-on claims derivadas de infracciones de Derecho de la competencia, como la ejercitada, son acciones de responsabilidad extracontractual, conforme al régimen previsto en el artículo 1902 C.c. y ss., tal y como declaró la STS de 8 de junio de 2012 (asunto cártel del Azúcar I ), dictada en un supuesto de ejercicio de una acción de daños consecutiva a una decisión del Tribunal de Defensa de la Competencia.

Asimismo, habrá que tomar en consideración la Comunicación of‌icial de la Comisión sobre la cuantif‌icación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimientos de los artículos 101 ó 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea publicada en el Diario Of‌icial de la Unión Europea de 13 de...

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