SAP Barcelona 125/2023, 6 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución125/2023
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 9 (penal)
Fecha06 Febrero 2023

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN NOVENA

Rollo de apelación n.º SAP 72/2022

Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 1 de Mataró - PA 78/2019

SENTENCIA 125/2023

Ilustrísimas Señorías:

SR. JOSÉ LUIS GÓMEZ ARBONA

SRA. CARMEN SUCÍAS RODRÍGUEZ

SR. DAVID FERRER VICASTILLO

En Barcelona, a 6 de febrero de 2023.

La Sección 9ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Barcelona HA VISTO en grado de apelación el presente rollo de apelación n.º 72/2022, procedente el procedimiento abreviado 78/2019 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Mataró, en el que recayó la sentencia 260/2021 de fecha 13 de diciembre.

Es parte apelante Sabino, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. SAMUEL RODRÍGUEZ TEJADA y con la defensa letrada de D. ÁNGEL MORENO GÓRRIZ, y partes apeladas el Ministerio Fiscal y Irene, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. MARTA SAGUÉS PÉREZ y con la defensa letrada de la Sra. MARTA ROCA CODINA.

Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. David Ferrer Vicastillo, quien expresa el parecer unánime de la Sala previa deliberación y votación del asunto, y procede a dictar sentencia que se funda en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El Juzgado de lo Penal n.º 1 de Mataró dictó la sentencia 260/2021 de fecha 13 de diciembre cuyo FALLO contiene los siguientes pronunciamientos: " Condeno a Sabino, como autor criminalmente responsable de un delito de abandono de familia, en la modalidad de impago de alimentos, previsto y penado en el artículo 227.1 del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del mismo texto legal, a la pena de 6 meses de multa, con una cuota diaria de 10 euros, lo que resulta en una cantidad total a pagar de 1.800 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago.

Sabino deberá abonar, en concepto de responsabilidad civil, a Irene, la cantidad que se determine en ejecución de sentencia correspondiente a las pensiones devengadas e impagadas desde el mes julio de 2010 y hasta el mes de octubre de 2021 (ambos incluidos), más los incrementos del IPC desde el año 2010 y los intereses de mora procesal que se devenguen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 LEC. A dicha suma

se descontará las cantidades que, en su caso, hayan sido embargadas en el procedimiento de ejecución civil, previa aportación de certif‌icado emitido por el letrado de la administración de justicia del juzgado que tramite dicha ejecución.

Impongo a Sabino el pago de las costas procesales" .

Segundo

La citada sentencia recoge la siguiente declaración de hechos probados: " Único. Sabino venía obligado, en virtud de sentencia de 23/12/2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia 7 de Mataró en el procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo seguido con el número 907/2009, a abonar, a Irene, en concepto de pensión de alimentos a favor de la hija común menor de edad, Adela, la cantidad de 500 euros mensuales, actualizable anualmente conforme a la variación del IPC.

Desde el mes de julio de 2010 y hasta el mes de julio de 2016 el acusado no abonó cantidad alguna en el referido concepto, y desde el mes de julio de 2016 hasta el mes de octubre de 2021 realizó abonos parciales e insuf‌icientes en el referido concepto, y dicha desatención de sus obligaciones alimenticias fue consciente, voluntaria y deliberada, pues no ha resultado acreditado que careciera de capacidad económica para ello.

La causa ha sufrido en su tramitación dilaciones no atribuibles al acusado, pues tuvo entrada en este Juzgado el 10/04/2019, y no fue sino hasta el 27/10/2021 que tuvo lugar el acto de juicio oral" .

Tercero

Contra dicha resolución, la representación de Sabino interpuso recurso de apelación que fundó en los motivos que se insertan en los correspondientes escritos y por los que solicitó que se revocase la sentencia recurrida y se dicte sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos favorable. Subsidiariamente, solicitó que la multa fuera rebajada a la de 6 meses a razón de 4 euros diarios y que se eximiera al recurrente del pago de las cantidades cuyo pago acreditó en los números 3º y 5º del recurso, del pago de la cantidad de la pensión de alimentos devengada desde enero de 2020 hasta diciembre de 2021, y de las devengadas desde julio de 2021 por tener la hija independencia económica. En síntesis, el recurso formulaba los siguientes motivos de impugnación contra la resolución recurrida: a) la prescripción del delito de impago de pensiones del art. 227.1 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (en adelante, CP) dado que la denuncia fue interpuesta el 5 de septiembre de 2017 y se le reclaman impagos desde julio de 2010, de modo que, por aplicación del art. 131.1 CP en la redacción anterior a la vigente, debía computarse un plazo de prescripción de 3 años, por lo que los impagos anteriores a octubre de 2014 debían entenderse prescritos; b) disconformidad en cuanto a los pagos desde julio de 2021 ya que la hija tiene independencia económica; c) falso testimonio (sic) de la denunciante por omitir los pagos realizados por el recurrente; d) disconformidad respecto de las pensiones impagadas desde enero de 2020 ya que la hija convivió entre el 18 de diciembre de 2019 y el 4 de diciembre de 2020 con el recurrente en DIRECCION000 ; e) pagos realizados por el recurrente que no fueron tenidos en cuenta en la sentencia y que se deducen del folio 63 y siguientes de las actuaciones; f) error en la valoración de la prueba en cuanto a la capacidad económica del recurrente; g) disconformidad con la pena impuesta ya que debería imponerse al de seis meses con una cuota de cuatro euros diarios al no constar acreditado que disponga el recurrente de medios económicos ni de capacidad económica.

Cuarto

El recurso se admitió a trámite y se dieron los oportunos traslados a las demás partes, presentando escrito el Ministerio Fiscal, del que se dio traslado al resto de partes personadas y por el que impugnaba el recurso y solicitaba su desestimación, al igual que en los mismos términos presentó su escrito de impugnación la acusación particular.

El Ministerio Fiscal sostuvo, en primer lugar, que el delito de pensiones es un delito de tracto sucesivo cumulativo y que, por lo tanto, el plazo de prescripción se computa desde el día en que cesa la conducta ilícita, por lo que no se ha producido en ningún caso el plazo de prescripción aplicable. En segundo lugar, respecto de las pensiones que no debían incluirse por los periodos de convivencia con el declarante o por la independencia económica de la hija, entendía que debían incluirse en la responsabilidad civil las pensiones devengadas e impagadas hasta el acto de juicio oral, sin que conste que la hija lleve una vida independiente más allá de trabajar en un centro de depilación desde el verano. Añadió que no existía ningún tipo de error en la valoración de la prueba y que la pena impuesta era proporcional.

La acusación particular señaló que el único motivo del recurso era una discrepancia del recurrente en la valoración de la prueba realizada por la sentencia recurrida, que dio una respuesta fundada, exhaustiva y justif‌icada de todas las cuestiones a debate en el juicio oral, y que su imparcial valoración no podía verse sustituida por la parcial, interesada, y sesgada valoración que realizaba el recurrente en su recurso. Señalaba que el delito de impago de pensiones era un delito de naturaleza permanente cuyo plazo de prescripción debía computarse desde que cesase la conducta ilícita, por lo que el cómputo no se habría iniciado porque el recurrente, aún hoy, sigue incumpliendo esta obligación. Se opuso a la exclusión de cualquier tipo de concepto por convivencia con la menor o independencia económica de la misma por cuanto la pensión de alimentos sigue vigente y no ha sido objeto de procedimiento de modif‌icación de medidas alguno. Impugnó la documental

adjunta al escrito de apelación, que no podía ser admitida en ninguno de los casos e indicó que ningún tipo de medio de prueba había sido objeto de una valoración errónea por parte de la juez a quo.

Quinto

Tras los trámites anteriores, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con los escritos presentados para la resolución del recurso, y se turnaron a esta Sección 9ª. Recibida la causa, se acordó incoar el presente rollo de apelación, que fue numerado y registrado, y de acuerdo con el turno de reparto se designó como ponente al Ilmo. Sr. David Ferrer Vicastillo. Se ordenó traer los autos a la vista para resolver en el día de la fecha conforme al régimen de señalamientos. Tras examinar las diligencias y escritos presentados, así como revisar la grabación del juicio oral, sin que se solicitase la celebración de vista ni se considerase necesaria, se resuelve el recurso de apelación de conformidad con los hechos probados y fundamentos de derecho que se exponen a continuación.

HECHOS PROBADOS

Único.- Se aceptan los de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Los diferentes motivos del recurso de apelación, extenso, pero en ciertas ocasiones difícil de entender con claridad debido a la confusa mezcla de motivos de impugnación, serán objeto de examen conforme a una lógica procesal y sistemática, de modo que se analizará, como cuestión de orden público procesal, la viabilidad de examinar la documentación adjunta al recurso de apelación. En segundo lugar, los motivos de impugnación relativos al error en la valoración de la prueba para, f‌inalmente, referirnos a la prescripción, la concreta extensión de la pena de multa impuesta y los conceptos de la responsabilidad civil.

En cuanto a la primera de las cuestiones el art. 790.3 del Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el...

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