STSJ Canarias 1/2023, 16 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1/2023
Fecha16 Enero 2023

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO PENAL

C./ Plaza San Agustín nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 65 00

Fax.: 928 30 65 02

Email: civpenaltsj.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000101/2022

NIG: 3501943220170007528

Resolución:Sentencia 000001/2023

Proc. origen: Procedimiento sumario ordinario Nº proc. origen: 0000096/2018-00

Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: Domingo; Procurador: ANDRES RODRIGUEZ RAMIREZ

Apelado: MINISTERIO FISCAL

Apelante: Eliseo; Procurador: JUANA DELIA HERNANDEZ DENIZ

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SENTENCIA

Presidente:

Excmo.Sr. D. Juan Luis Lorenzo Bragado

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Antonio Doreste Armas

Ilma. Sra. Dª Carla Bellini Domínguez (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 16 de enero de 2023.

Visto el Recurso de Apelación nº 101/2022 de esta Sala, correspondiente al procedimiento sumario ordinario nº 2253/2017 instruido por el Juzgado de Instrucción nº 3 de San Bartolomé de Tirajana, en el que por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el procedimiento sumario ordinario nº 96/2018 se dictó sentencia condenatoria de fecha 20 de septiembre de 2022, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"?Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al procesado Eliseo como autor de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 149.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la prohibición al procesado, de aproximarse a Domingo, durante quince años, a su domicilio o cualquier otro frecuentado por él, a menos de 500 metros, así como comunicarse con él a través de cualquier medio o procedimiento, con imposición de las costas procesales causadas en el presente procedimiento.

En concepto de responsabilidad civil el acusado Eliseo indemnizará a Domingo en la suma de 180.000 euros. Dicha suma devengará el interés legal previsto en el artículo 576 de la LEC.?"

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Con fecha 20 de septiembre de 2022 se dictó sentencia cuyo relato de Hechos Probados es el siguiente:

"Son hechos probados y así se declaran expresamente que sobre las 05:35 horas del día 29 de agosto del año 2017, el procesado Eliseo, nacional de Francia, mayor de edad titular del pasaporte de dicho estado número NUM000 y sin antecedentes penales, se encontraba en el interior del establecimiento de ocio nocturno DIRECCION000, sito en el Centro Comercial DIRECCION001, del término municipal de DIRECCION002 (Las Palmas), cuando, en el transcurso de una discusión e impulsado por el ánimo de atentar contra la integridad física de Domingo, le estampó un vaso de cristal contra el rostro.

Como consecuencia de los hechos relatados, Domingo sufrió un traumatismo cráneo facial complejo: perforación traumática del globo ocular derecho, múltiples heridas incisas, fractura de huesos propios nasales y sección de ambas vías lagrimales. Para la sanación de tales heridas resultó preciso, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico y quirúrgico especializado, siendo necesarios para su total curación 366 días, de los cuales 16 días fueron de perjuicio personal grave y 350 días de perjuicio personal moderado para el perjudicado, en quien quedaron como secuelas: pérdida de visión de un ojo, afectación de los anejos oculares, secuelas derivadas de estrés postraumático leve y perjuicio estético importante. Asimismo, el perjudicado continúa recibiendo controles médicos cada varios meses, habiéndose procedido, finalmente, a la enucleación del globo ocular derecho, así como a la colocación de una prótesis ocular, teniendo en el futuro que acudir a revisiones médicas por si fuera necesario cambiar la misma e implantar otra en su lugar. Como consecuencia de lo ocurrido, Domingo tiene reconocida la Incapacidad Permanente Total por el Instituto Nacional de la Seguridad Social."

SEGUNDO. Contra la referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de don Eliseo, condenado, recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal, así como por la representación procesal de la acusación particular de doña Domingo.

TERCERO. El día 17 de noviembre de 2022 tuvieron entrada en esta Sala las presentes actuaciones, dictándose por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia diligencia de ordenación acordando registrar el correspondiente rollo, reseñando la composición de la Sala para el conocimiento y resolución del recurso, con entrega de las actuaciones a la Magistrada ponente, Ilma. Sra. Dª Carla Bellini Domínguez, para señalamiento, votación y fallo, por no haberse solicitado práctica de prueba.

CUARTO. Por providencia de misma fecha se acordó señalar para el día 14 de diciembre de 2022 a las 10:30 horas, la deliberación, votación y fallo del presente recurso.

QUINTO. Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Defensa de don Eliseo ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 20 de septiembre de 2022 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el rollo de procedimiento Sumario Ordinario nº 96/2018, en la cual se le condenaba como autor de un delito de lesiones a la pena de ocho años de prisión y accesorias.

Los motivos alegados, con sustento en el art. 846 bis c) de la LECrim. , son los siguientes:

  1. - Quebrantamiento de las normas y garantías procesales que causan indefensión. Infracción de precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos, en la determinación de la pena y la responsabilidad civil del artículo 846 bis c) apartado a) y b). Nulidad de la instrucción de la causa.

    ?2.- Al amparo del apartado e) del art. 846 bis c) de la LECrim. denuncia la vulneración de la presunción de inocencia.

  2. - Legitima defensa.

  3. - Dilaciones indebidas.

    SEGUNDO.- El primero de los motivos alegados por la representación de don Eliseo se basa en tres aspectos diferentes: Quebrantamiento de las normas y garantías procesales que causan indefensión. Infracción de precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos, en la determinación de la pena y la responsabilidad civil del artículo 846 bis c) apartado a) y b). Nulidad de la instrucción de la causa.

    El recurrente sin hacer distinción alguna entre los tres aspectos diferentes que contiene este primer motivo de recurso alega, como cuestión previa, que no estamos ante un delito de lesiones sino ante una riña tumultuaria ( cuestión ya desestimada por la Sala de instancia), entendiendo que la negativa a calificar los hechos como una riña tumultuaria le causa una manifiesta indefensión y añadiendo que interesa la nulidad de la instrucción, retrotrayéndose las actuaciones a la fase de instrucción para investigar los hechos como riña, según lo que a tal fin preceptúa el art. 154 del CP. Añade que esta afirmación se desprende de la declaración del testigo don Justino, así como de las cámaras de seguridad de la discoteca.

    En consecuencia, interesa que se declare la nulidad de la instrucción, de la presente sentencia y que se ordene retrotraer las actuaciones para una nueva y correcta instrucción de la causa.

    2.1.- Antes de proceder a resolver la cuestión de fondo planteada, hemos de puntualizar que la fundamentación que realizada por la parte recurrente viene amparada en el art. 846 bis c) de la LECrim., fundamentación totalmente errónea por cuanto que dicho artículo viene referido a los recursos de apelación que se planteen contra la sentencia dictada por el Magistrado-Presidente en los asuntos del Tribunal del Jurado.

    En cambio, y a tenor de lo preceptuado en la ya lejana Ley 41/2015, los recurso de apelación planteados contra las sentencias dictadas en primera instancia por las Audiencias Provinciales serán recurridas a tenor de lo que se recoge en el art. 846 ter de la LECrim., artículo que nos remite para la sustanciación del mismo a los arts. 790 y ss de la citada Ley.

    2.2.- Interesa el recurrente en primer lugar la nulidad de las actuaciones por cuanto entiende que la instrucción debió llevarse a cabo calificando los hechos enjuiciados como riña tumultuaria y no como un delito de lesiones.

    Reconoce el propio recurrente en su escrito de recurso, que ya manifestó en incluso recurrió la calificación de lesiones y que tanto en Auto resolviendo el recurso de revisión como en Auto resolviendo el recurso de apelación, sus pretensiones fueron rechazadas.

    Consecuencia de lo expuesto es que ninguna vulneración al derecho de defensa puede alegar el recurrente cuando reconoce abiertamente haber interesado el cambio de calificación, cuando sus pretensiones, expuestas y contestadas por el órgano judicial, han sido desestimadas, y cuando no señala en su escrito qué tipo de indefensión le ha generado tal tipificación, pues a tenor de lo actuado puede apreciarse que en todo momento supo de la acusación que contra él pesaba y pudo defenderse de ella, como continúa haciendo.

    La STS 862/2007, de 29 de octubre expone que: El principio acusatorio admite y presupone el derecho de defensa del imputado y, consecuentemente, la posibilidad de "contestación" o rechazo de la acusación. Provoca en el proceso penal la aplicación de la contradicción, o sea, el enfrentamiento dialéctico entre las partes, y hace posible el conocer los argumentos de la otra parte, el manifestar ante el Juez los propios, el indicar los elementos fácticos y jurídicos que constituyen su base, y el ejercitar una actividad plena en el proceso» ( STC 53/1987, F. 2).

    Así pues, «nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse...

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