STSJ Canarias 14/2023, 30 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución14/2023
Fecha30 Marzo 2023

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO PENAL

C./ Plaza San Agustín nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 65 00

Fax.: 928 30 65 02

Email: civpenaltsj.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000002/2023

NIG: 3501643220200008009

Resolución:Sentencia 000014/2023

Proc. origen: Procedimiento sumario ordinario Nº proc. origen: 0000077/2020-00

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: MINISTERIO FISCAL

Apelante: Gaspar; Procurador: LOURDES OJEDA SOSA

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SENTENCIA

Presidente:

Excmo. Sr. D. Juan Luis Lorenzo Bragado.

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Antonio Doreste Armas (Ponente).

Ilma. Sra. Dª Carla Bellini Dominguez.

En Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de Marzo de 2023.

Visto el Recurso de Apelación nº 2/2023 de esta Sala, correspondiente al procedimiento sumario ordinario nº 1635/2020, instruido por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria, en el que por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el rollo de procedimiento sumario ordinaio nº 77/2020, se dictó sentencia de fecha 28 de noviembre de 2022, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Gaspar, ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de un DELITO DE ABUSO SEXUAL SOBRE MENOR DE DIECISÉS AÑOS de los arts. 183.1 y 3 del CP con acceso carnal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de ONCE AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ABSOLUTA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA CUALQUIER PROFESIÓN U OFICIO RETRIBUIDO O NO QUE CONLLEVE CONTACTO REGULAR Y DIRECTO CON MENORES DE EDAD POR TIEMPO DE 15 años; PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A MENOS DE 500 METROS DEl MENOR Isidoro, ASÍ COMO LA DE COMUNICARSE CON EL POR CUALQUIER MEDIO POR PLAZO DE 13 AÑOS, PROHIBICIONES QUE HABRÁN DE CUMPLIRSE SIMULTÁNEAMENTE CON LA PENA DE PRISIÓN IMPUESTA.

Asimismo, se le impone la MEDIDA DE SEGURIDAD DE LIBERTAD VIGILADA POR PERIODO DE OCHO AÑOS, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad impuesta según el procedimiento contemplado en el art. 106.2 del CP, mediante propuesta a elevar por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria competente con al menos dos meses de antelación a la extinción de la pena privativa de libertad, debiendo al menos someterse a la obligación de participar en programas de educación sexual.

De conformidad con lo dispusto en el art. 36.2 párrafo 3º c) del CP, el condenado no podrá acceder al tercer grado de tratamiento penitenciario hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta.

Asimismo, el acusado Gaspar habrá de indemnizar a Isidoro, A TRAVÉS DE SUS REPRESENTANTES LEGALES, en 10.000 euros por los daños morales ocasionados, con la aplicación de lo dispuesto en el art. 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a los intereses."

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Con fecha 28 de noviembre de 2022 se dictó sentencia cuyo relato de Hechos Probados es el siguiente:

" ÚNICO.- En horas de la tarde noche del día 10 de abril de 2020, Isidoro, nacido el NUM000 de 2006, se encontraba en el domicilio del acusado Gaspar, mayor de edad, nacido el NUM001.1994, con DNI NUM002 sito en DIRECCION000 Bloque NUM003 NUM004 de Las Palmas de Gran Canaria.

Isidoro se había fugado días antes del centro de protección de menores en el que se encontraba acogido, y el acusado le permitió quedarse en su domicilio a sabiendas de que se trataba de un menor de edad de 13 años que estaba fugado.

El día 10 de abril de 2020, mientras celebraban el acusado, Isidoro y otras personas más una fiesta de cumpleaños, Gaspar, le dio a Isidoro cocaína y hachís, así como una cerveza, sin que haya quedado probado que en la misma le hubiere introducido una sustancia no identificada. Tras beberse la cerveza Isidoro, el acusado con el propósito de satisfacer sus deseos sexuales y ánimo libidinoso, y aprovechándose del estado en el que se encontraba Isidoro, lo condujo a una habitación y tras cerrarla lo tiró sobre la cama, le bajó los pantalones y lo penetró analmente en una ocasión, sin que Isidoro pudiera mostrar su oposición al haber quedado bloqueado. Como consecuencia de dicha penetración el acusaso le trasmitió al menor un herpes genital.

El acusado ha sido condenado por sentencia firme de fecha 12 de junio de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Málaga a la pena de 2 años de prisión por un delito de robo con violencia que le fue suspendida el 12 de junio de 2018 por dos años."

SEGUNDO. Contra la referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal del condenado don Gaspar, recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

TERCERO. El 13 de enero de 2023 tuvieron entrada en esta Sala las presentes actuaciones, dictándose por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia diligencia de ordenación acordando registrar el correspondiente rollo, reseñando la composición de la Sala para el conocimiento y resolución del recurso, con entrega de las actuaciones al Magistrado ponente Ilmo. Sr. D. Antonio Doreste Armas, para señalamiento, votación y fallo, por no haberse solicitado práctica de prueba.

CUARTO. Por providencia de misma fecha se acordó señalar para el día 25 de enero de 2023, a las 10:30 horas, la deliberación, votación y fallo del presente recurso.

QUINTO. Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Pende ante esta Sala, en trámite procesal de recurso de apelación, la revisión de la Sentencia de instancia, que condenó al denunciado el nacional español D. Gaspar, estimando la acusación, efectuada por el Ministerio Fiscal de la comisión de un delito de agresión sexual, cometido sobre un menor de 13 años, previsto y penado en el art. 183.1 y 3 CP, a la penas de once años de prisión, más accesorias, medidas de seguridad, indemnizaciones civiles y costas.

Disconforme, el condenado viene en recurrirla. El recurso es objeto de oposición por parte de la representación del Ministerio Público.

El citado recurso se contiene en un muy extenso escrito que, en realidad, dedica la práctica totalidad de su contenido a la reproducción de la muy detallada y minuciosa Sentencia de instancia.

La apelación se articula en dos motivos, adecuadamente estructurados desde la perspectiva de la técnica procesal de la apelación penal, uno de revisión fáctica y otro de crítica jurídica, si bien se amparan procesalmente en el art. 846 bis c y b LECr. cuando debería referirse al art. 790.2, equivocación de ínfima entidad que hace innecesaria la invocación, tan frecuente por esta Sala, de la doctrina antiformalista que viene aplicando frecuentemente este Tribunal (Sentencias de 6- 3-20 o 17-11-21), en línea con los criterios laxos que sostiene la jurisprudencia constitucional, en aplicación de su principio "pro actione" en su vertiente de acceso al recurso y a la respuesta judicial en segunda instancia, doctrina de la que son muestra las SSTCo. 16/87 o 15/90.

SEGUNDO. Respecto al primero de los motivos, el recurso señala error en la valoración de la prueba, indicando que no hay sustrato probatorio suficiente para sostener la versiòn incriminatoria, a lo que añade la invocación de la presunciòn de inocencia y la aplicación del principio "in dubio pro reo".

A.-. En relación a la pretendida infracción al principio de presunción de inocencia, ha de indicarse que, en puridad es un motivo mixto, en principio de infracción jurìdica ( art. 24 CE) pero en conexión con la probanza practicada, con lo que enlaza con la clase de motivos revisorios, en el que se concentra la breve (en relación con la extensiòn del recurso) alegación en pro de la insuficiencia probatoria.

  1. - Como recuerda la STS de 18-6-18, "en el ámbito del control casacional cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, exige de la Sala Casacional una triple verificación.

    1. En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba" , es decir, si existió prueba de cargo, estimando por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometido al cedazo de la contradicción, inmediación e igualdad que definen la actividad del Plenario.

    2. En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia" , es decir si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y

    3. En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad" , es decir si el Tribunal cumplió por el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora, no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado es no sólo un presupuesto de4 la razonabilidad de la decisión intra processum , porque es una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso, extra processum , ya que la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial .

    En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada , es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las...

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