STSJ Andalucía 496/2023, 9 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Marzo 2023
Número de resolución496/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO NÚMERO 61/2020

SENTENCIA NÚM. 496 DE 2023

ILUSTRÍSIMO SEÑOR PRESIDENTE:

DON JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES MAGISTRADOS:

DON ANTONIO DE LA OLIVA VÁZQUEZ

DON MIGUEL PARDO CASTILLO

________________________________________

En la ciudad de Granada, a nueve de marzo de dos mil veintitrés.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 61/2020, de cuantía 177.462,57 €, interpuesto por la entidad mercantil CONSERVACIÓN, ASFALTO Y CONSTRUCCIÓN, S.A.", representada por la procuradora de los tribunales D.ª María José Rodríguez García, y dirigida por el letrado D. Luis Suárez-Inclán Bernal, contra la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA, CONSEJERÍA DE FOMENTO, INFRAESTRUCTURAS Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y dirigida por el letrado de su Gabinete Jurídico D. José Oña Parra.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 16 de enero de 2020, la parte actora presentó escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo frente a la resolución que más adelante se dirá, acordándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo completo, se dio traslado a la parte actora para que dedujera la oportuna demanda, lo que verificó, presentando, en fecha 15 de octubre de 2020, demanda de recurso contencioso- administrativo, en la que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminó suplicando que se "...dicte Sentencia por la que, con plena estimación del recurso contencioso-administrativo: 1º/ Declare la existencia de acto presunto por falta de resolución expresa por parte de la administración demandada en relación a la solicitud de reclamación de fecha 02/11/2018. 2º/ Condene a la administración demandada al pago de la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS EUROS CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (177.462,57 €), como indemnización por enriquecimiento injusto, más intereses legales que se devenguen desde la reclamación inicial, así como los intereses por mora procesal que pudieran corresponder. 3º/ Condene a la demandada al pago de las costas procesales".

TERCERO

Dado traslado a la parte demandada para contestación a la demanda, lo evacuó mediante escrito presentado el día 10 de diciembre de 2020, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminaba suplicando que se dicte "... en su día sentencia por la que se inadmita el recurso por no haberse agotado la vía administrativa. Subsidiariamente, se desestime en cuanto al fondo en todos sus pedimentos. Más subsidiariamente, se excluyan el beneficio industrial (6%) y el IVA (21%) sobre las cantidades en que pudieran valorarse las obras realizadas fuera del proyecto. Más subsidiariamente, se proceda a esa reducción respecto de los 3.022,85 euros a los que se refiere el informe del servicio de carreteras de los folios 114 a 120 del expediente 1/2".

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba por el plazo legal, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que, propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en éstos consta.

QUINTO

Se confirió el trámite de conclusiones, que fue evacuado por ambas partes, y se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Rivera Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso- administrativo la desestimación presunta, por parte de la Delegación Territorial de Almería de la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía, de la reclamación formulada por la entidad mercantil hoy actora en fecha 2 de noviembre de 2018, de pago de cantidad derivada del contrato suscrito con la Administración en relación con las obras denominadas "AMPLIACIÓN DE PONTÓN EXISTENTE EN EL P.K. 9,240 DE LA A-6052. T.M. MARTOS (JAÉN), expediente 03-JA-2226-00-00-OM, de fecha 20 de septiembre de 2017 y "AMPLIACIÓN DEL TABLERO DE LA ESTRUCTURA SOBRE EL RÍO SALADO EN P.K. 15,520 DE LA A-6052. T.M. TORREDONJIMENO (JAÉN), expediente 03-JA-2227-00-00OM, de fecha 29 de septiembre de 2017.

SEGUNDO

Por razones metodológicas de orden procesal, hemos de principiar por el examen de la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración demandada al amparo del artículo 25.1 de la Ley Jurisdiccional, en relación con el artículo 69 c) del mismo texto legal: la falta de agotamiento de la vía administrativa.

Desarrolla el representante del ente autonómico el mentado óbice procesal afirmando que, siendo el acto impugnado la desestimación por silencio de la solicitud de abono de cantidad formulada ante la Delegación Provincial de Agricultura y Pesca de Almería y dirigida a ella, por tanto, de dicho órgano es el silencio administrativo transcurridos los plazos.

Los actos de la Delegación Territorial, continúa exponiendo el letrado de la Administración demandada, no ponen fin a la vía administrativa, por no encontrarse entre los indicados en el artículo 112 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, y, por tanto, contra el silencio desestimatorio debió interponerse recurso de alzada ante la Consejería correspondiente, que agotaba la vía administrativa, permitiendo su impugnación.

La misma causa de inadmisibilidad ya fue objeto de análisis por esta Sección. Así, en el fundamento jurídico segundo de nuestra sentencia 1476/2018, de 24 de julio (recurso 171/2015), dejamos dicho:

"La expresada excepción procesal sucumbe, pues no se puede primar a la Administración cuando ésta incumple su deber de resolver expresamente, impuesto por el artículo 42.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, aplicable ratione temporis al caso enjuiciado. Ya la sentencia de la Sala Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de fecha 17 de junio de 2002 (recurso de casación 2355/1998; ponente, Excmo. Sr. Don Francisco González Navarro), repelió la misma causa de inadmisibilidad razonando en su fundamento jurídico cuarto, entre otras cosas, lo que sigue:

"CUARTO.-A. En el motivo primero, la Junta de Galicia replantea -sin aportar nada nuevo al discurso que utilizó en la instancia-, el problema de la interpretación de la disposición transitoria 2ª y la disposición adicional 3ª de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , en relación con el artículo 94 de la anterior Ley de Procedimiento administrativo de 17 de julio de 1958. Problema de alto bordo que la citada Administración trajo ya al proceso contencioso-administrativo para sostener la inadmisibilidad de la demanda por haberse impugnado un acto que, según su forma de entender esos preceptos, no habría alcanzado todavía firmeza en la vía administrativa.

No deja de ser sorprendente que una Administración pública que ha incumplido el deber que la ley le impone de resolver expresamente, con lo que obstaculiza ya, con esa omisión, el acceso del administrado a las vías revisoras ulteriores, entre ellas y en último término, la vía judicial, invoque el no agotamiento de la vía administrativa como causa impeditiva. Porque cualquier posible duda al respecto no podrá nunca hacerse recaer en el administrado, ya que al no dársele respuesta expresa a su solicitud, tampoco tuvo oportunidad de que la Administración le indicara los recursos procedentes como era también su deber.

En esencia, son ésas las razones que- con datos expresamente extraídos de las actuaciones administrativas- viene a exponer la sentencia de instancia para rechazar la causa de inadmisibilidad que en su día se esgrimió en la instancia, razones que nuestra Sala las comparte.

El problema de la entrada en vigor de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, dio lugar a una literatura abundantísima de la doctrina científica que puso de manifiesto las casi insuperables dificultades de su solución planteaba.

No es del caso entrar aquí en el análisis de esa polémica. Lo que importa es recordar que el silencio de la Administración no puede convertirse ni en una excusa legal que se le ofrece a la Administración para que pueda incumplir el deber que tiene de resolver, ni en una trampa para el administrado, sino un mecanismo inventado precisamente para proteger al particular frente a las consecuencias perjudiciales que para él pudieran derivarse de ese incumplimiento de la Administración [cfr., entre otras muchas, la STS de 26 de noviembre de 1985, de la antigua Sala 4 ª (Ar. 1541/1986); STS de 22 de noviembre de 1995, Sala 3ª, sección 5 ª (Ar. 8342); y STS de 29 de noviembre de 1995, Sala 3ª, Sección 4 ª (Ar. 8751)].

Por todo ello, este primer motivo debe ser rechazado y nuestra Sala lo rechaza"

.

En los mismos términos se pronunció esta Sección en su sentencia 1494/2017, de 3 de octubre de 2017, recaída en el recurso contencioso-administrativo 1428/2011, en cuyo fundamento jurídico cuarto señalamos lo siguiente:

"En todo caso, debemos recordar que se trata de la impugnación de un acto desestimatorio por silencio...

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