ATS, 3 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Mayo 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/05/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1387/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 24 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 1387/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 3 de mayo de 2023.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Azucena presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 19 de noviembre de 2020, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24.ª en el rollo de apelación n.º 628/2020, dimanante de los autos de juicio de modificación de medidas contencioso n.º 351/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de El Escorial.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora Sra. Feliu Suárez se personó en representación de la parte recurrente, y el Sr. Bartolomé Garretas, se ha personado en representación de la parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

QUINTO

Por providencia de fecha 21 de diciembre de 2022, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas. La parte recurrente ha efectuado alegaciones, e interesó su admisión. La parte recurrida interesó su inadmisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio de modificación de medidas contencioso, con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV LEC, y con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional. Instada la extinción de la pensión de alimentos por el padre, la madre estuvo conforme, centrando el debate solo a los efectos de la extinción, desde la demanda, sostiene el padre y desde la sentencia, sostiene la madre.

Conforme a la disposición final 16.ª.1 regla 5.ª LEC, sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por el cauce adecuado, al amparo del art. 477.2.3.º LEC, por oposición a la jurisprudencia del TS, e indica que si bien concurren circunstancias para declarar la extinción de la pensión de alimentos a la hija mayor dado que trabaja, lo debe ser con efectos desde la sentencia que así lo acuerda, no desde la presentación de la demanda. Alega infracción del art. 148 y 106 CC, y la STS de 20 de julio de 2017, y la doctrina de la Sala, sobre que la extinción no produce efectos retroactivos, así las SSTS de 14 de junio de 2011 y 8 de abril de 1995. Alega que al presentar la demanda, la hija estaba en periodo de prueba.

TERCERO

El recurso de casación, no puede admitirse por incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, art. 483.2.3º LEC en atención a la ratio decidendi de la recurrida( artículos 483.2.2º y LEC).

Nos encontramos en el ámbito de una modificación de medidas, y a tal efecto, la STS 211/2019 de 5 de abril, declara que :

"En la STS de 24 de mayo de 2016, se declara que: "debemos declarar que el art. 90.3 del C. Civil, en su última redacción establece que:

"3. Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el Juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges. Las medidas que hubieran sido convenidas ante el Secretario judicial o en escritura pública podrán ser modificadas por un nuevo acuerdo, sujeto a los mismos requisitos exigidos en este Código".

La audiencia desestimó el recurso presentado por la madre frente a la resolución de primera instancia, que estimó la demanda de modificación presentada por el padre, y acordó declarar extinguida la pensión de alimentos que el padre abonaba por su hija mayor de edad, con efectos desde la presentación de la demanda, pues declara probado que no se trata de una incorporación al mercado de un periodo de prueba y una posterior extinción de contrato de trabajo, con lo que volvería a quedar en situación de dependencia, y falta de relación laboral, sino que se trata de un periodo de prueba que ha superado, y se une a un contrato con continuidad fija, y añade, percibe una remuneración suficiente, con la misma consideración desde aquél momento, por ello entiende que procede la extinción con efectos desde la presentación de la demanda.

Esta es la ratio decidendi de la sentencia recurrida, y respetada la misma, ninguna infracción se produce de las denunciadas a través de los motivos del recurso, obviando el recurrente lo expuesto, lo que determina que el interés casacional alegado lo es meramente instrumental o artificioso. Sin que las alegaciones efectuadas en el trámite oportuno, desvirtúen lo expuesto.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC, dejando sentado el artículo 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones en el trámite oportuno por la parte recurrida, personada ante esta sala, procede imponer las costas a la parte recurrente, quién, en su caso, perderá el depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de doña Azucena contra la sentencia dictada, con fecha 19 de noviembre de 2020, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24.ª en el rollo de apelación n.º 628/2020, dimanante de los autos de juicio de modificación de medidas contencioso n.º 351/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de El Escorial.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quién, en su caso, perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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