ATS, 3 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Mayo 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/05/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4072/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 11 DE BARCELONA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MCA/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4072/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 3 de mayo de 2023.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Africa, presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada el 11 de junio de 2020, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimoprimera), en el rollo de apelación n.º 698/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 689/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Barcelona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial de Barcelona, se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Fátima Beatriz Dema Jiménez, designada por el turno de oficio, en nombre y representación de D.ª Africa, presentó escrito ante esta Sala, personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Adela Cano Lantero, en nombre y representación de Mapfre España, Compañía de Seguros y Reaseguros, SA, presentó escrito ante esta Sala, personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 1 de febrero de 2023 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrente presentó escrito de 22 de marzo de 2023, en el que se opuso a las causas de inadmisión, al entender que el recurso cumple todos los requisitos legalmente exigibles. La parte recurrida presentó escrito de 28 de marzo de 2023, en el que se mostró conforme con aquellas.

SEXTO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, al haber acreditado que tiene reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia dictada en segunda instancia, recaída en juicio ordinario tramitado en razón a la cuantía, inferior a 600.000 €, lo que determina que el acceso a la casación deberá verificarse por el cauce del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC, debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en tres motivos.

En el motivo primero se cita como norma infringida el art. 6 de la Llei 29/2000, del Parlament de Cataluña y de los arts. 4 y 8 de la Ley 41/2022, de Autonomía del Paciente, en relación con el art. 1902 CC, por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre el consentimiento informado.

En el motivo segundo se cita como norma infringida los arts. 1902 y 1903 CC, por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre el daño desproporcionado.

En el motivo tercero se cita como norma infringida los arts. 147 y 148 del RDLgvo. 1/2007, por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en tres motivos.

El motivo primero, al amparo del art. 469.1.3.º y 4.º LEC, por infracción del art. 24.1 CE, por admisión de prueba indebida.

El motivo segundo, al amparo del art. 469.1.3.º LEC, por infracción del art. 24.1 CE, por error patente, como consecuencia de la vulneración del art. 217.3 y 7 LEC.

El motivo tercero, sin especificar el ordinal del art. 469.1 LEC al amparo del que se interpone, por infracción del art. 394.1 LEC.

TERCERO

A la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, por las razones que se exponen a continuación.

  1. Alterar la base fáctica de la sentencia recurrida.

    En el motivo primero, la recurrente parte de la vulneración de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre el consentimiento informado. Desconoce la conclusión alcanzada en sentido contrario por la Audiencia Provincial, que tiene en cuenta que, encontrándonos ante una mera obturación de un molar, es suficiente con la información recibida pocos días antes en otras piezas dentarias.

    En el motivo segundo se denuncia la vulneración de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre el daño desproporcionado. La Audiencia Provincial descarta la responsabilidad en este caso, al haber quedado acreditado que la neuralgia de la segunda rama del nervio trigémino izquierdo no es imputable a una mala praxis del médico que infiltró la anestesia. Se considera probado que ello no obedeció a que se introdujera en exceso la aguja, o a un suministro excesivo de anestésico.

    En el motivo tercero, la recurrente parte de un descontrol organizativo de la asistencia prestada, por cuanto la anestesia debió ser suministrada por la facultativo con mayor experiencia de los que allí se encontraba. Sin embargo, la Audiencia Provincial excluye como causa del daño el escaso tiempo de ejercicio profesional del odontólogo.

    En consecuencia, la parte recurrente a lo largo del recurso de casación se limita a alterar la base fáctica de la sentencia, incurriendo en el defecto de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión al formular su impugnación dando por sentado aquello que falta por demostrar. A tal efecto, se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

  2. Inexistencia de interés casacional.

    El interés casacional alegado por la parte recurrente no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida, faltando por tanto la acreditación del interés casacional alegado.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 LEC, la parte recurrida ha formulado alegaciones, por lo que se condena al pago de las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Africa, contra la sentencia dictada el 11 de junio de 2020, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimoprimera), en el rollo de apelación n.º 698/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 689/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Barcelona.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Se condena al pago de las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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