ATS, 3 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Mayo 2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/05/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1963/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 ÁVILA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Transcrito por: LTV/C

Nota:

CASACIÓN núm.: 1963/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 3 de mayo de 2023.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de D. Benito se presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 3 de febrero de 2021 por la Audiencia Provincial de Ávila (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 491/2020, dimanante del juicio ordinario n.º 735/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Ávila.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por la procuradora D.ª Rocío Arduán Rodríguez, en nombre y representación de D. Benito se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrente. Por el procurador D. José Carlos González Miranda, en nombre y representación de D.ª María Inmaculada se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 11 de enero de 2023 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de 31 de marzo de 2023 se hace constar que ninguna de las partes ha presentado alegaciones.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado en la DA 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario de reclamación de cantidad inferior a 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2, LEC, lo que exige acreditar el interés casacional, cauce que ha sido utilizado por la parte recurrente.

SEGUNDO

Por la parte demandante y apelada se formula recurso de casación contra la citada sentencia, al amparo del art. 477.2.3.º LEC, compuesto de dos motivos. En el motivo primero se alega la infracción del art. 394 CC y la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en SSTS de 19 de febrero de 2016, 8 de mayo de 2008 y 29 de julio de 2013 en cuanto al derecho de uso de la cosa común. En el desarrollo del motivo defiende que como copropietario de la vivienda puede usar y servirse plenamente de ella sin que ello implique un uso ilícito o sin causa y solo cuando el goce y disfrute de la vivienda sea exclusivo y excluyente de uno de ellos contra la expresa prohibición del otro es ilegítimo. Añade que, en el presente caso, la sentencia recurrida presume un hecho que no está probado como es que el uso del actor impidiere el uso de la demandada, por lo que el uso efectuado por el actor entra dentro de los límites del art. 394 CC. En el motivo segundo se alega la infracción del art. 395 CC y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto de la obligación de contribuir a los gastos del inmueble común contenida en SSTS de 12 de febrero de 1998, 15 de octubre de 1996 y 25 de septiembre de 1993. En el presente caso insiste en que en el régimen jurídico de comunidad de bienes los copartícipes tienen que contribuir, con arreglo al criterio de proporcionalidad, a cubrir las necesidades económicas de la cosa común. Alega que en el presente caso, la sentencia recurrida parte de que el contrato se ha prorrogado tácitamente cuando no existe ningún contrato de arrendamiento sino un pacto de uso exclusivo por parte de ambos propietarios por un espacio temporal determinado.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, el recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de falta de acreditación de interés casacional ya que se cuestiona la interpretación/calificación del contrato sin haberla impugnado formalmente y además la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo si se omiten total o parcialmente los hechos declarados probados ( art. 483.2.3º LEC).

En efecto, interpretando el acuerdo suscrito por las partes, del mismo resulta que la demandada cede el uso de la vivienda cotitularidad de ambas partes al actor, quien asume como contraprestación la obligación de pago de la totalidad de las cuotas hipotecarias. Se trata de un contrato de arrendamiento con opción de compra en tanto en cuanto contiene los elementos esenciales de ambos contratos, así pues se determina cuál es el objeto del contrato, el plazo de duración para el ejercicio de la opción de compra y del arrendamiento y el precio de este. Sentado lo anterior, considera que el contrato de opción se extinguió el día 1 de mayo de 2016, habida cuenta de que, concluido el plazo de la opción, el optante no la ejercitó, pero la relación arrendaticia siguió vigente, prorrogándose tácitamente, aún cuando la opción había caducado, en tanto el demandante se mantuviese en el uso íntegro y exclusivo de la vivienda, no habiéndose acreditado que la abandonase en mayo de 2016.

La recurrente sin haber impugnado formalmente interpretación/calificación del contrato celebrado entre las partes, cuestiona la misma, obviando que las partes llegaron a dicho acuerdo y fijaron de forma específica el uso de la cosa común, estableciendo un periodo de cesión de uso de la vivienda común de ambos, para que durante el mismo esta fuera usada de manera única y exclusiva por el actor, como en una relación arrendaticia, fijando como precio del arriendo la mitad de las cuotas a pagar por el préstamo y las cuotas corrientes de la comunidad, con opción de compra, que nunca se ejercitó, por lo que era obvio que el uso del actor impedía el acceso a la vivienda a la demandada y que durante el tiempo en que fue ocupada, tal y como acordaron, el actor asumía el pago de las cuotas hipotecarias y de la comunidad -a excepción de las derramas-.

TERCERO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida no procede imponer las costas causadas a la recurrente.

QUINTO

La inadmisión conlleva la pérdida del depósito constituido al amparo de la DA 15.ª LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Benito contra la sentencia dictada con fecha de 3 de febrero de 2021 por la Audiencia Provincial de Ávila (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 491/2020, dimanante del juicio ordinario n.º 735/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Ávila, sin expresa imposición de costas.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Con pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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