STSJ Cataluña 785/2023, 3 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución785/2023
Fecha03 Marzo 2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO SALA TSJ 2116/2021 - RECURSO ORDINARIO 927/2021

Partes: "PROIGE, S.L." c/ TEARC

En aplicación de la normativa española y europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable, hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 785

Ilmos. Sres. Magistrados.

Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, presidente

Dª. ISABEL HERNÁNDEZ PASCUAL

D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA (ponente)

En la ciudad de Barcelona, a tres de marzo de dos mil veintitrés.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso administrativo nº 927/2021, interpuesto por "PROIGE, S.L.", representada por el Procurador D. Ernesto Huguet Fornaguera, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora, por escrito presentado ante esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEAR, en su caso), de fecha 25 de marzo de 2021, que acuerda "desestimar la presente reclamación", seguida ante aquél bajo el número 08-06562-2017, "contra acuerdo dictado por AEAT-UNIDAD REGIONAL DE ADUANAS E II.EE". La cuantía, en la resolución recurrida, queda fijada, a efectos de aquella vía, en 10.600,43 euros.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo a bien, suplica de este Tribunal sentencia,

"declarando la improcedencia de la liquidación del IESDMT"

TERCERO

La Administración demandada, en la contestación a la demanda, solicita la desestimación del recurso.

CUARTO

Señalada deliberación, votación y fallo del recurso, ha tenido aquélla efectivamente lugar.

La fecha y número de la presente sentencia, conforme a acuerdo gubernativo, son consignados en la misma sin intervención de los Magistrados que componen el Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de fecha 25 de marzo de 2021, que acuerda "desestimar la presente reclamación", seguida ante aquél bajo el número 08-06562-2017.

La resolución recurrida contiene la siguiente relación de antecedentes:

"PRIMERO.- Como consecuencia de las actuaciones de comprobación previamente realizadas, en fecha 7 de octubre de 2016, por la Dependencia arriba indicada fue dictado acuerdo por el que se practicaba liquidación provisional por el concepto IESDMT correspondiente al año 2013, respecto de la embarcación denominada "La Cantant Calva", matricula de Andorra nº UU...UFW, de 10,50 metros de eslora, derivándose una cantidad a ingresar de 10.600,43 euros (9.240,00 euros de cuota y 1.360,43 euros de intereses de demora).

Se hacen constar los siguientes hechos comprobados:

Con fecha 21 de julio de 2016 se remitió Requerimiento de Documentación e inicio de actuaciones a la interesada, solicitando los datos de la embarcación matricula Andorra nº EE785AND: Factura y medios de pago, permiso de navegación, hoja de inscripción en el Registro Marítimo, modelo 576 Declaración Liquidación del IESDMT y póliza de seguros.

La interesada contestó aportando factura, registro y póliza de seguros de la embarcación requerida y de una segunda embarcación con el mismo nombre pero diferente matricula, UU...UFW. Dicha embarcación, "La Cantant Calva", matrícula UU...UFW, fue objeto de Diligencia por el servicio de Vigilancia Aduanera en fecha 28/08/2012 por incumplimiento del régimen de importación temporal en lo que al precintado/desprecintado de la misma se refiere. Con DUA de importación nº 13ES000731 3 000008 6, de fecha 03/07/2013, fue despachada a consumo, con liquidación de Arancel e IVA de importación. La Aduana de Mahón manifestó su disconformidad con el valor declarado, y efectúo Liquidación Resultado de Despacho (LRD) por el valor de 77.000 euros, conforme a la certificación de valor presentada por el representante de la empresa. Con la admisión y despacho del DUA finalizaba el régimen de importación temporal de la embarcación.

Como motivación de dicha liquidación se indica que no consta que la interesada, una vez efectuado el despacho de importación y finalizando, por tanto, el régimen de importación temporal, haya procedido a la liquidación del IESDMT que corresponde a las dos embarcaciones reseñadas, incumpliendo los artículos 65.1 b) y d) de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

Dicha liquidación fue notificada a la interesada el 7 de octubre de 2016.

SEGUNDO.- Disconforme, la interesada formuló recurso de reposición ante la Gestora, siendo desestimado por resolución de fecha 24 de noviembre de 2016, notificada a la actora en fecha 25 de noviembre de 2016.

TERCERO.- En fecha 1 de diciembre de 2016 la interesada interpuso reclamación económico-administrativa contra el acuerdo referenciado, a la que se asignó el número 08/06562/2017.

CUARTO.- Deducidos los trámites oportunos, en fecha 7 de junio de 2018 presentó escrito de alegaciones, manifestando, en síntesis:

- Prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante liquidación. Se autorizó el desprecinto de la embarcación el 18 de junio de 2007, permaneciendo la embarcación en España de forma ininterrumpida hasta el 15 de junio de 2013, fecha en que se vendió a un tercero, es decir, más de nueve años hasta la diligencia de 23 de septiembre de 2016. Señala que la normativa aduanera no permite que el precinto se prolongue por más de 24 meses, con lo cual, el plazo de permanencia en importación temporal se habría prolongado hasta el 18 de junio de 2009, devengándose el IESDMT el 18 de julio de 2009, y finiquitando el plazo de la Administración para liquidar el mismo a los cuatro años, es decir, el 18 de julio de 2013.

- No se ha probado en el expediente que la recurrente sea residente en España o titular de un establecimiento."

El cuerpo de fundamentos de la aludida resolución obedece a la siguiente literal dicción, en cuanto importa:

"(...) TERCERO.- En primer lugar, la recurrente alega que el derecho de la administración a liquidar habría prescrito. Mantiene la interesada que de la diligencia del Servicio de Vigilancia Aduanera de fecha 28 de agosto de 2012 se deduce que la embarcación se precintó el 19 de junio de 2007, prolongándose el precinto por más de dos años, incumpliéndose por lo tanto el régimen de importación temporal el 19 de junio de 2009, con lo cual el Impuesto Sobre Determinados Medios de Transporte se devengó el 19 de julio de 2009 y por ello, el derecho de la Administración Tributaria a liquidar habría prescrito el 19 de julio de 2013.

Al respecto, es de ver el artículo 553.2 del Reglamento (CE) 2454/1993 , Reglamento de aplicación del Código Aduanero (RACA), norma vigente en la fecha de realización del hecho imponible y el devengo del impuesto, dispone:

"2. Las autoridades aduaneras se cerciorarán de que el período total durante el cual las mercancías permanecerán incluidas en el régimen para una misma utilización y bajo la responsabilidad del mismo titular no sea superior a 24 meses (...)

No obstante, a instancia del titular, las autoridades aduaneras podrán prorrogar dicho período por el tiempo durante el cual las mercancías no se utilicen, de conformidad con las condiciones que dichas autoridades establezcan."

Este articulo fija en 24 meses el plazo de permanencia en el régimen de importación temporal que puede interrumpirse mediante el precinto de la nave. Tal como la Gestora indica, si la embarcación se utiliza 2 meses al año, julio y agosto por ejemplo, el régimen de importación temporal se amplía hasta los 12 años (2 x 12 = 24 meses); si se utiliza durante 3 meses al año, el plazo alcanzaría los 8 años ( 3 x 8 = 24 meses). Por lo tanto, no está acreditado que el abandono o incumplimiento del régimen de importación temporal se produjera el 19 de junio de 2009, como alega, siendo la fecha de la importación a consumo la única que resulta fehacientemente acreditada.

TERCERO.- Sentado lo anterior, en relación con el Impuesto Especial sobre Determinados medios de Transporte, la normativa aplicable está constituida por la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, que en su artículo 65.1.d ) establece, en la redacción dada por la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, que estará sujeta al Impuesto Especial sobre determinados medios de transporte "... la circulación o utilización en España de los medios de transporte a que se refieren las letras anteriores (entre ellos los automóviles y las embarcaciones), cuando no se haya solicitado su matriculación definitiva en España conforme a lo previsto en la disposición adicional primera, dentro del plazo de los 30 días siguientes al inicio de su utilización en España ... A estos efectos, se considerarán como fechas de inicio de su circulación o utilización en España las siguientes:

  1. Si se trata de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR