ATS, 26 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Abril 2023

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 26/04/2023

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 7476/2022

Materia: SOCIEDADES

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 7476/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. Fernando Román García

D. Isaac Merino Jara

En Madrid, a 26 de abril de 2023.

HECHOS

PRIMERO

Preparación del recurso de casación.

  1. El procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en representación de CAMPER SL, y el Abogado del Estado, en representación de la Administración del Estado, prepararon sendos recursos de casación contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2022 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo tramitado como procedimiento ordinario núm. 717/2018, promovido por CAMPER SL.

  2. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifican como infringidos:

    2.1. El abogado del Estado considera infringido el artículo 27.2 y 4 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos (LRFM) y de los incentivos fiscales al mecenazgo, en lo que se refiere al alcance de la competencia de comprobación de la Administración tributaria, en relación con su desarrollo en los artículos 7.3 y 8.2 del Real Decreto 1270/2003, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

    2.2. El abogado del Estado también considera infringido el artículo 27.2 y 4 de la LRFM, en cuanto al entendimiento de lo que son gastos de propaganda y publicidad para la promoción del acontecimiento.

    2.3. La representación de Camper también considera infringido el artículo 27.3 de la LRFM y además el artículo 14.1.e) del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (BOE de 11 de marzo) (TRLIS), que tienen una redacción semejante a los artículos 10.3 y 15.e) de la de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE de 18 de noviembre) [" LIS"], todos ellos en conexión con la Disposición adicional sexagésima cuarta. Beneficios fiscales aplicables al evento de salida de la vuelta al mundo a vela, "Alicante 2011" de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010.

  3. Razonan que tales infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida. El abogado del Estado considera que "Si la SAN hubiera aceptado la competencia de la Administración tributaria para comprobar lo que comprobó, la regularización no habría sido aceptable, por el segundo motivo. Y si la SAN hubiera apreciado que la referida jurisprudencia no daba respuesta al caso, el primer motivo la habría liberado de entrar en el fondo (porque para la SAN la certificación del consorcio zanjaba completamente la cuestión).

    La representación de Camper razona que "la correcta interpretación y la corrección de la infracción cometida por la sentencia recurrida determinarán un cambio del sentido de su pronunciamiento, permitiendo la deducibilidad en el IS de los gastos de patrocinio desembolsados por Camper con independencia de que dichos gastos fueran tenidos en cuenta a efectos del cálculo del límite de la deducción por apoyo a acontecimientos de excepcional interés público (al haber aprovechado Camper la ocasión para ser espónsor también del consorcio".

  4. Subrayan ambos que la norma que entienden vulnerada forma parte del Derecho estatal o del de la Unión Europea.

  5. Considera el abogado del Estado que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia:

    5.1. Porque se dan las circunstancias para que opere la presunción contenida en el artículo 88.3, letra a) LJCA, porque sobre las normas en las que se sustenta la razón de decidir no existe jurisprudencia. STS Sala de lo Contencioso Sección 2ª, 1247/2017, de 13 de julio (rec. 1351/2016) ECLI:ES:TS:2017:2978. Pese a su relevancia, no puede considerarse jurisprudencia por su falta de reiteración.

    5.2. La doctrina que sienta la sentencia recurrida afecta a un gran número de situaciones por trascender del caso objeto del proceso ( artículo 88.2.c) LJCA), en atención a que "sobre estas cuestiones han proliferado los litigios. Versan estos sobre gastos de publicidad relativos a un elevado número de acontecimientos declarados de excepcional interés público. Si son numerosos los litigios, mucho más los supuestos de aplicación que no alcanzan la jurisdicción".

    5.3. La doctrina fijada por la Sala de instancia puede ser gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) de la LJCA], pues, "es una doctrina capaz de elevar el monto del beneficio fiscal, lo que no solo reduciría los ingresos por IS sino, sobre todo, lesionaría los principios de igualdad y capacidad económica ( art. 31 de la Constitución) al incrementar las deducciones sin verdadero fundamento y propiciando estrategias ventajistas".

    5.4. Por su parte la representación de Camper insiste en que se dan las circunstancias para que opere la presunción contenida en el artículo 88.3, letra a) LJCA, porque sobre las normas en las que se sustenta la razón de decidir no existe jurisprudencia "que analice si el artículo 27 de la Ley 49/2002 asimila las cantidades satisfechas en concepto de patrocinio por los espónsores o patrocinadores a las donaciones y si por ellos debe considerárselas gasto no deducible en la base imponible del IS en aplicación de los dispuesto en el artículo 14.1e) TRLIS" (actualmente 15.e).

  6. Por todo lo expuesto los recurrentes reputan conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo.

    6.1. El abogado del Estado solicita que se esclarezca la siguiente cuestión:

    "Si el desarrollo, en los artículos 7.3 y 8.2 del Real Decreto 1270/2003, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, del artículo 27.2 y 4 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos (LRFM) y de los incentivos fiscales al mecenazgo, limita las facultades de comprobación e inspección de la Administración tributaria en favor del consorcio que se encarga de la ejecución del programa y que certifica la adecuación de los gastos e inversiones realizadas a los objetivos y planes del mismo".

    6.2. El abogado del Estado también solicita que se esclarezca la siguiente cuestión:

    "Si la base para calcular la deducción por gastos en propaganda y publicidad viene determinada por los costes totales de diseño y fabricación del producto sobre el que se inserta la publicidad o solo sobre la parte que cumple la función publicitaria y, en su caso, el coste total de los envases que soportan el logotipo".

    6.3. Por su parte, la representación de Camper solicita que se esclarezca la siguiente cuestión

    "Determinar si las cantidades satisfechas en concepto de patrocinio por los espónsores en los eventos de excepcional interés público son deducibles de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, y que disfrutan de los beneficios fiscales previstos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002, son gasto deducible en la base imponible del IS al no poderse equiparar fiscalmente un gasto de patrocinio a una donación, según el concepto de donación establecido en el artículo 14.1e) (actualmente 15.e) TRLIS".

SEGUNDO

Auto teniendo por preparado el recurso de casación y personación de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

La Sala de los Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 27 de septiembre de 2022, habiendo comparecido el Abogado del Estado en representación y defensa de la Administración General del Estado, -como parte recurrente-, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.

De igual modo lo ha hecho la parte recurrida representada por el procurador don Argimiro Vázquez Guillén, quien se ha opuesto a la admisión del recurso.

TERCERO

Oposición del recurrido a la admisión del recurso de casación.

En su escrito de personación, la parte recurrida se opuso a la admisión del recurso de casación preparado, al amparo del artículo 89.6 LJCA, argumentando, en síntesis, que la deducción aplicada lo ha sido en un acontecimiento singular ya realizado y, además, la empresa por el representada ha sido el único suministrador de calzado para el evento, circunstancias por las cuales el pronunciamiento sobre las cuestiones planteadas por el Abogado del Estado no pueden alcanzar a una pluralidad de situaciones. Por otra parte, la calificación de la esencialidad de la publicidad es competencia del consorcio, como es reconocido en una consulta de la Dirección General de Tributos (DGT) y que esta es una cuestión nueva introducida ahora por el Abogado del Estado.

Por su parte, el Abogado del Estado se opone al recurso planteado por Camper, pues a su juicio no se proporciona una explicación específica de por qué es necesario un pronunciamiento de la Sala.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara, Magistrado de la Sección.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Requisitos formales del escrito de preparación.

  1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 de la LJCA), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de recurso de casación ( artículo 86 de la LJCA, apartados 1 y 2) y tanto la Administración del Estado como la recurrente Camper se encuentran legitimadas para interponerlo, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA).

  2. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que fueron alegadas en la demanda y tomadas en consideración por la Sala de instancia. También se justifica que las infracciones imputadas a la sentencia han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 de la LJCA, letras a), b), d) y e)].

  3. Los respectivos escritos fundamentan especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque la sentencia impugnada fija una doctrina que afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) de la LJCA] y aplica una norma en la que se sustenta la razón de decidir respecto de la que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) de la LJCA]. De las razones que ofrecen para justificarlo se infiere la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, por lo que se cumple también el requisito exigido por el artículo 89.2.f) de la LJCA.

SEGUNDO

Hechos relevantes a efectos del trámite de admisión del presente recurso de casación.

Un análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales nos lleva a destacar como datos importantes para decidir sobre la admisión a trámite del recurso de casación los siguientes:

  1. - La Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT inició actuaciones inspectoras el 16 de febrero de 2015, en relación con el Impuesto de Sociedades, ejercicios 2010 a 2013 a la mercantil CAMPER SL.

  2. - Fue incoada acta de disconformidad el 1 de septiembre de 2015. De la regularización resultante interesa ahora destacar tres elementos, no resultando los demás implicados en este recurso de casación:

    - La regularización minoró la deducción en el importe de los gastos de publicidad incluidos en la base de la deducción como medios esenciales al 100%. Estos gastos eran el valor del calzado, por ser este el soporte de la publicidad.

    - La regularización minoró el importe de la deducción practicada en el importe de aquellos gastos que formaron parte simultáneamente de la base de la deducción y de la base del límite previsto en el segundo párrafo del número primero del artículo 27.3 de la Ley 49/2002, por entender la inspección que no cabe esta simultaneidad.

    - Eliminación como gastos deducibles de la base imponible del impuesto de los gastos de patrocinio que se tuvieron en cuenta para la fijación del citado límite de la deducción.

  3. - Se dictó a continuación acuerdo de liquidación, con deuda tributaria de 1.009.995,26 euros, de los que 850.619,19 corresponden a cuota y 159.376,07 corresponden a intereses de demora.

  4. - La mercantil CAMPER interpuso la reclamación económico-administrativa RG 00-01598-2016 ante el TEAC, en la que pidió la anulación de las anteriores regularizaciones, reclamación que fue resuelta el 5 de abril de 2018 desestimando las pretensiones planteadas por la recurrente.

  5. - La mercantil CAMPER reprodujo las pretensiones en el recurso contencioso-administrativo ante la de la Audiencia Nacional, que esta resolvió en la SAN Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2.ª, 3370/2022, de 30 de junio (rec. 717/2018) - ECLI:ES:AN:2022:3370.

    La sentencia es parcialmente estimatoria.

    La primera pretensión se refiere a si los costes de los soportes de publicidad consistentes en el calzado Camper pueden servir de base en su totalidad para la deducción del 15%, o bien la base se limita al coste de la inserción del logo "Alicante 2011" en la plantilla interior y en la suela.

    La ratio decidendi de la sentencia sobre la primera pretensión se encuentra en el Fundamento de Derecho Segundo con el siguiente tenor literal:

    "No obstante, aunque llame clamorosamente la atención, el Manual de Identidad Corporativa, a través de la modificación realizada por acuerdo de 19 de mayo de 2011, para la publicidad en calzado, como es el caso, establece que "la inserción de la marca deberá efectuarse en la suela y la plantilla del zapato", y este extremo no puede ser cuestionado por la Inspección, lo que supondría modificar el criterio (bien discutible, eso sí) del Consorcio. Según el art. 27.2.b) de la Ley 49/2002 corresponde al Consorcio certificar "la adecuación de los gastos e inversiones realizadas a los objetivos y planes del mismo". De esta forma, los aspectos relativos a la esencialidad, visibilidad o legibilidad para que un soporte sea apto para la promoción del evento viene establecida por el Consorcio y la deducción que nos ocupa debe entenderse correctamente aplicada al haberse adecuado a lo establecido por el Consorcio, órgano que aceptó como válidos los soportes empleados por CAMPER para promocionar el evento.

    (...) Y esto sentado, adicionalmente, podría considerarse de aplicación del jurisprudencia establecida en las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2021 (recursos de casación 4081/2018 y 1773/2018) y 21 de julio de 2021 (recurso de casación 6716/2017), cuyo alcance se sometió como tesis a las partes, conforme a la cual "la norma no modula, matiza o distingue soportes publicitarios de configuración distinta o diferente ya que, para establecer el beneficio fiscal se limita a objetivar los "gastos de... que realicen en la propaganda y publicidad", sin añadir más criterios, circunstancias, requisitos o diferenciaciones de carácter objetivo; lo único que la norma añade es un requisito subjetivo o finalístico cuál es que los citados gastos "sirvan directamente para la promoción del respectivo acontecimiento". Así pues, procede acoger este motivo impugnatorio".

    La segunda pretensión consiste en si los gastos que han servido de base a la deducción del 15% pueden o no tenerse en cuenta a los efectos del límite de la deducción. La ratio decidendi de la sentencia sobre esta segunda pretensión se contiene en el Fundamento de Derecho Tercero con el siguiente tenor literal:

    "(P)arece innegable que como la deducción del 15%, de los gastos de publicidad está condicionada a la realización de aportaciones que son los que se computan a efectos del límite del 90 % que constituyen así un segundo límite de este incentivo fiscal, las aportaciones pueden formar parte del gasto de publicidad tomado como base de la deducción, pero si lo hacen, no pueden computarse para determinar el límite, puesto que el cómputo simultáneo de un mismo gasto como base de la deducción del 15% y como límite del 90% dejaría sin efecto la limitación pretendida. Como señala la inspección en informe, la deducción estaría siempre dentro del límite al ser siempre inferior a este".

    La tercera pretensión se refiere a si los gastos que han servido de base para la deducción en la cuota del 15% pierden (o no) su consideración de gasto deducible en la base.

    La ratio decidendi de la sentencia sobre la primera pretensión se encuentra en el Fundamento de Derecho Cuarto con el siguiente tenor literal:

    "(S)ucede que los gastos de patrocinio computados deben ser asimilados a los donativos, de manera que no son deducibles de la base imponible (artículo 14.1.e TRLIS)".

    La citada sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.

TERCERO

Marco jurídico.

  1. A estos efectos, el recurrente plantea la necesidad de interpretar el artículo 27 de la LRFM, que dispone:

    "1. Son programas de apoyo a acontecimientos de excepcional interés público el conjunto de incentivos fiscales específicos aplicables a las actuaciones que se realicen para asegurar el adecuado desarrollo de los acontecimientos que, en su caso, se determinen por Ley.

  2. La Ley que apruebe cada uno de estos programas regulará, al menos, los siguientes extremos:

    1. La duración del programa, que podrá ser de hasta tres años.

    2. La creación de un consorcio o la designación de un órgano administrativo que se encargue de la ejecución del programa y que certifique la adecuación de los gastos e inversiones realizadas a los objetivos y planes del mismo.

      En dicho consorcio u órgano estarán representadas, necesariamente, las Administraciones públicas interesadas en el acontecimiento y, en todo caso, el Ministerio de Hacienda.

      Para la emisión de la certificación será necesario el voto favorable de la representación del Ministerio de Hacienda.

    3. Las líneas básicas de las actuaciones que se vayan a organizar en apoyo del acontecimiento, sin perjuicio de su desarrollo posterior por el consorcio o por el órgano administrativo correspondiente en planes y programas de actividades específicas.

    4. Los beneficios fiscales aplicables a las actuaciones a que se refiere el párrafo anterior, dentro de los límites del apartado siguiente.

  3. Los beneficios fiscales establecidos en cada programa serán, como máximo, los siguientes:

    Primero.-Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que realicen actividades económicas en régimen de estimación directa y los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que operen en territorio español mediante establecimiento permanente podrán deducir de la cuota íntegra del impuesto el 15 por 100 de los gastos que, en cumplimiento de los planes y programas de actividades establecidos por el consorcio o por el órgano administrativo correspondiente, realicen en la propaganda y publicidad de proyección plurianual que sirvan directamente para la promoción del respectivo acontecimiento.

    El importe de esta deducción no puede exceder del 90 por 100 de las donaciones efectuadas al consorcio, entidades de titularidad pública o entidades a que se refiere el artículo 2 de esta Ley, encargadas de la realización de programas y actividades relacionadas con el acontecimiento. De aplicarse esta deducción, dichas donaciones no podrán acogerse a cualquiera de los incentivos fiscales previstos en esta Ley.

    Cuando el contenido del soporte publicitario se refiera de modo esencial a la divulgación del acontecimiento, la base de la deducción será el importe total del gasto realizado. En caso contrario, la base de la deducción será el 25 por 100 de dicho gasto.

    Esta deducción se computará conjuntamente con las reguladas en el Capítulo IV del Título VI del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, a los efectos establecidos en el artículo 44 del mismo. (...)"

  4. También será preciso interpretar el artículo 14.1.e) TRLIS, que señala:

    "No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles:

    1. Los donativos y liberalidades.

    No se entenderán comprendidos en este párrafo e) los gastos por relaciones públicas con clientes o proveedores ni los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos".

  5. También será preciso interpretar la Disposición adicional sexagésima cuarta. Beneficios fiscales aplicables al evento de salida de la vuelta al mundo a vela, "Alicante 2011" de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010.

    "Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.

    No obstante, las cantidades satisfechas, en concepto de patrocinio por los espónsores o patrocinadores a la entidad organizadora de "Alicante 2011" o a los equipos participantes, que tengan la consideración de comunicación y publicidad de proyección plurianual, se tendrán en cuenta a efectos del cálculo del límite previsto en el segundo párrafo del número primero del artículo 27.3 de la Ley 49/2002 de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo".

CUARTO

Cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional.

Conforme a lo indicado anteriormente, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la misma norma, esta Sección de admisión aprecia que este recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

  1. La primera cuestión planteada por el Abogado del Estado es:

    "Si el desarrollo, en los artículos 7.3 y 8.2 del Real Decreto 1270/2003, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, del artículo 27.2 y 4 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos (LRFM) y de los incentivos fiscales al mecenazgo, limita las facultades de comprobación e inspección de la Administración tributaria en favor del consorcio que se encarga de la ejecución del programa y que certifica la adecuación de los gastos e inversiones realizadas a los objetivos y planes del mismo".

    Respeto de ella cabe advertir que el artículo 27 LRFM prevé:

    "La creación de un consorcio o la designación de un órgano administrativo que se encargue de la ejecución del programa y que certifique la adecuación de los gastos e inversiones realizadas a los objetivos y planes del mismo.

    En dicho consorcio u órgano estarán representadas, necesariamente, las Administraciones públicas interesadas en el acontecimiento y, en todo caso, el Ministerio de Hacienda.

    Para la emisión de la certificación será necesario el voto favorable de la representación del Ministerio de Hacienda".

    Este precepto garantiza con claridad la intervención de la Administración tributaria en las funciones del consorcio, por lo que no resultan menoscabadas las competencias de comprobación e inspección de la Administración tributaria. En consecuencia, no se admite esta cuestión.

  2. La segunda cuestión planteada por el Abogado del Estado es:

    "Si la base para calcular la deducción por gastos en propaganda y publicidad viene determinada por los costes totales de diseño y fabricación del producto sobre el que se inserta la publicidad o solo sobre la parte que cumple la función publicitaria y, en su caso, el coste total de los envases que soportan el logotipo".

    Se admite esta cuestión, por cumplir el requisito de relevancia, en función de que sobre las normas en las que se sustenta la razón de decidir no existe jurisprudencia ( artículo 88.3, letra a LJCA) y la doctrina que sienta la sentencia recurrida afecta a un gran número de situaciones por trascender del caso objeto del proceso ( artículo 88.2.c LJCA).

  3. La cuestión planteada por la representación de Camper es coincidente con otra que este Tribunal ha admitido en el Auto 6568/2022, por lo que se admite la siguiente cuestión:

    "Determinar si son deducibles de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades los gastos de patrocinio incurridos en programas de apoyo a acontecimientos de excepcional interés público en los que se contemple por la norma que aprueba los beneficios fiscales del evento que tales gastos serán computados a efectos del cálculo del límite previsto en el segundo párrafo del número primero del artículo 27.3 de la Ley 49/2002, sin que dicha norma establezca expresamente su consideración de gasto no deducible".

QUINTO

Justificación suficiente de que el recurso planteado cuenta con interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

  1. La cuestión sobre la base para calcular la deducción por gastos en propaganda y publicidad presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, porque en la sentencia recurrida se han aplicado normas que sustentan la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo.

    El problema se ciñe a que, en este caso, la inserción del logotipo del evento patrocinado se efectúa en la suela y la plantilla del zapato. Por lo que, si la base para calcular la deducción por gastos en propaganda y publicidad viene determinada por los costes totales de diseño y fabricación del producto, la base de la deducción equivale a todos los productos que son objeto de fabricación y venta por la empresa; sin embargo, resulta problemática esta equiparación entre producción y publicidad. La SAN se funda en jurisprudencia establecida en las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2021 (recursos de casación 4081/2018 y 1773/2018) y 21 de julio de 2021 (recurso de casación 6716/2017). No obstante, se ha de señalar que estas sentencias determinaban la base de la deducción en relación con la adquisición de los envases que llevasen incorporado el logotipo de la empresa. El Tribunal Supremo estableció que el cálculo "se ha de realizar sobre el coste total de los envases que incorporan el logotipo de los acontecimientos como base de la deducción".

    Hay una gran diferencia cualitativa y cuantitativa entre el continente de los productos y el contenido; por tanto, es de gran trascendencia el traslado directo del criterio sobre el coste de los envases al coste de la producción.

    2.1. Como se ha expuesto en los anteriormente, el artículo 27.3.1º de la Ley 49/2002 contempla una deducción en la cuota íntegra en el impuesto sobre sociedades que se cuantifica por aplicación de un porcentaje sobre el importe de los gastos de propaganda y publicidad que el sujeto pasivo del impuesto realice en relación con acontecimientos de excepcional interés público aprobados por Ley.

    Sin perjuicio de la regulación legal de cada programa, el artículo 27.3.1º, párrafo 2º, de la Ley 49/2002 establece que el importe de la deducción no puede exceder del 90 por ciento de las donaciones efectuadas al consorcio u organización encargada de la ejecución del programa. Y si se aplica esta deducción, las donaciones que se tengan en cuenta para establecer el límite máximo de la deducción no podrán acogerse, por su parte, a ningún otro incentivo fiscal previsto en la Ley 49/2002.

    2.2 En algunos casos, las leyes que aprueban los programas de este tipo (como sucede en el programa controvertido en el presente recurso "Alicante 2011, puerto de salida"), contemplan que, a efectos de determinar el mencionado límite máximo del 90 por ciento de la deducción, deben tenerse en consideración las cantidades que el sujeto pasivo realice, en concepto de patrocinio, al consorcio u organización encargada de la ejecución del programa. Es decir, los gastos de patrocinio en que incurra el sujeto pasivo del impuesto se integrarán en la base de cálculo del límite del 90 por ciento de la deducción que pueda aplicarse conforme el artículo 27 de la Ley 49/2002.

    2.3. Ante este contexto normativo, la Administración tributaria y la Audiencia Nacional consideran que, en aquellos casos en los que el sujeto pasivo se aplique la deducción en la cuota íntegra del impuesto sobre sociedades y se tenga en consideración los gastos de patrocinio para determinar el límite máximo de la deducción del 90 por ciento, dichos gastos no pueden, adicionalmente, considerarse un gasto deducible en la base imponible del impuesto.

    Y llegan a dicha conclusión, en esencia, al considerar que la remisión que las leyes reguladoras de cada programa realizan al artículo 27 de la Ley 49/2002 evidencia que el legislador pretendía equiparar el tratamiento entre los gastos de patrocinio y las donaciones, equiparación que no se produciría si los primeros pudieran deducirse de la base imponible y resultando, en tal caso, una duplicidad en la deducción del impuesto y una discriminación a favor de los gastos de patrocinio respecto a las donaciones que no se considera justificada.

    2.4. La parte recurrente, por su parte, discrepa del anterior criterio jurídico. Considera que la regulación legal de los beneficios fiscales de cada uno de los programas en relación con la prevista en el artículo 27 de la Ley 49/2002 no impide que los gastos de patrocinio, aun teniéndose en cuenta para el cálculo del límite máximo de la deducción, tengan igualmente la consideración de gastos fiscalmente deducibles siempre que concurran el resto de requisitos legalmente exigibles.

    Frente al hecho de que la ley reguladora de este evento no establece ninguna previsión que excluya ni limite la deducibilidad fiscal de los gastos de patrocinio en la base imponible, las leyes reguladoras de otros programas sí lo hacen. Así, por ejemplo, en el programa de preparación de los deportistas españoles de los "Juegos de Río de Janeiro 2016", la disposición adicional 58ª de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, además de prever que los gastos de patrocinio se tendrán en cuenta para el límite de la deducción, se contempla lo siguiente:

    "Las cantidades satisfechas en concepto de patrocinio, a las que se hace referencia en el párrafo anterior, no tendrán la consideración de gasto deducible en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades".

    En segundo lugar, la normativa del Impuesto sobre Sociedades establece que la determinación de la base imponible conforme el método de estimación directa parte del resultado contable al que deben realizarse los ajustes fiscales que contemple la ley. Y el artículo 14.1.e) del TRLIS (hoy 15.e) LIS) solamente excluye, a estos efectos, la deducibilidad de los verdaderos donativos o liberalidades, no quedando incluidos en dicha categoría aquellos gastos "realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestaciones de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos", características éstas que son perfectamente reconocibles en los contratos de "sponsorización" o patrocinio, a la vista de la definición de patrocinio contenida en el artículo 22 de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad.

    Puede decirse que la sentencia impugnada realiza una interpretación teleológica que puede ser contraria, sin embargo, tanto a la literalidad de la norma como, en definitiva, a su espíritu o finalidad que consistiría en introducir una mejora que, mediante la flexibilización de la deducción, favorezca la implicación de las empresas en estos eventos de interés público.

  2. Las razones que se desarrollan en el escrito de preparación y, en particular, los términos literales en los que se pronuncia la Ley 49/2002 y las leyes reguladoras de los programas controvertidos, las diferencias existentes con leyes reguladoras de otros programas en las que explícitamente se prevé la no deducibilidad fiscal de los gastos de patrocinio, así como la finalidad de este tipo de incentivos fiscales y su comparabilidad con el tratamiento respecto de las donaciones, todo ello en el contexto general de las reglas de determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, permiten estimar suficientemente fundadas, a los efectos de la admisión del recurso de casación, las dudas interpretativas sobre los preceptos cuya infracción se denuncia.

    Debe significarse que, ciertamente, este Tribunal Supremo ha abordado la interpretación del artículo 27 de la Ley 49/2002 en diversos pronunciamientos previos [ vid., entre las más recientes, las sentencias de 12 de diciembre de 2022 (rec. 7113/2021, ECLI:ES:TS:2022:4440 y rec. 7269/2021, ECLI:ES:TS:2022:4572)]. Sin embargo, en ellos lo hemos hecho desde una perspectiva netamente distinta a la hoy planteada por la parte recurrente. En efecto, en dichas sentencias -y las previas citadas en ellas- la cuestión controvertida consistía en determinar cómo se debía calcular la deducción en el Impuesto sobre Sociedades prevista en el citado artículo 27 de la Ley 49/2002, en relación con la adquisición de los envases que lleven incorporado el logotipo de tales acontecimientos y, particularmente, si debía distinguirse, dentro del soporte o vehículo de la publicidad, entre la parte que cumple una función estrictamente publicitaria y la parte que cumple otras funciones vinculadas con necesidades ordinarias de la actividad empresarial; o, por el contrario, si la aplicación de la deducción se ha de realizar sobre el coste total de los envases que incorporan el logotipo de los acontecimientos como base de la deducción.

    En el presente caso, por su parte, la cuestión gravita sobre la deducibilidad fiscal de los gastos por patrocinio cuando éstos se tienen, adicionalmente, en consideración para el cálculo del límite máximo de la deducción del artículo 27.3.1º de la Ley 49/2002, por lo que la jurisprudencia fijada en las sentencias anteriormente citadas no resuelve la controversia hoy planteada y, en consecuencia, se estima concurrente el supuesto de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia del artículo 88.3.a) LJCA.

    También cabe considerar que la doctrina interpretativa que se fije en este recurso transciende del caso concreto y será extensible a otros sujetos pasivos que hayan aplicado la deducción respecto de los mismos programas, así como de otros programas cuya regulación legal sea semejante. A tal efecto, consta que existen otros programas cuya normativa es equivalente, entre los cuales: "Programa de preparación de los deportistas españoles de los juegos de "Londres 2012"" ( disposición adicional quincuagésima de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado (BOE de 24 de diciembre), la "Conmemoración del "Bicentenario de la Constitución de 1812"" ( disposición adicional 59ª de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre), el "Año Internacional para la Investigación en Alzheimer y enfermedades neurodegenerativas relacionadas "Alzheimer Internacional 2011"" ( disposición adicional 54ª de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre) o, más recientemente, a los eventos "Automobile Barcelona 2019" ( disposición adicional 100ª de la Ley 6/2018, de 3 de julio) y la "XXV Conferencia de Naciones Unidas sobre el Cambio Climático" ( artículo 1 del Real Decreto-ley 15/2019, de 8 de noviembre). En consecuencia, se aprecia concurrente también el supuesto de interés casacional del artículo 88.2.c) de la LJCA.

SEXTO

Admisión del recurso de casación. Normas que en principio serán objeto de interpretación.

  1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 de la LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión descrita en el razonamiento jurídico cuarto.

  2. Las normas que en principio serán objeto de interpretación son:

    2.1. El artículo 27 de la LRFM, que dispone:

    "1. Son programas de apoyo a acontecimientos de excepcional interés público el conjunto de incentivos fiscales específicos aplicables a las actuaciones que se realicen para asegurar el adecuado desarrollo de los acontecimientos que, en su caso, se determinen por Ley.

  3. La Ley que apruebe cada uno de estos programas regulará, al menos, los siguientes extremos:

    1. La duración del programa, que podrá ser de hasta tres años.

    2. La creación de un consorcio o la designación de un órgano administrativo que se encargue de la ejecución del programa y que certifique la adecuación de los gastos e inversiones realizadas a los objetivos y planes del mismo.

      En dicho consorcio u órgano estarán representadas, necesariamente, las Administraciones públicas interesadas en el acontecimiento y, en todo caso, el Ministerio de Hacienda.

      Para la emisión de la certificación será necesario el voto favorable de la representación del Ministerio de Hacienda.

    3. Las líneas básicas de las actuaciones que se vayan a organizar en apoyo del acontecimiento, sin perjuicio de su desarrollo posterior por el consorcio o por el órgano administrativo correspondiente en planes y programas de actividades específicas.

    4. Los beneficios fiscales aplicables a las actuaciones a que se refiere el párrafo anterior, dentro de los límites del apartado siguiente.

  4. Los beneficios fiscales establecidos en cada programa serán, como máximo, los siguientes:

    Primero.-Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que realicen actividades económicas en régimen de estimación directa y los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que operen en territorio español mediante establecimiento permanente podrán deducir de la cuota íntegra del impuesto el 15 por 100 de los gastos que, en cumplimiento de los planes y programas de actividades establecidos por el consorcio o por el órgano administrativo correspondiente, realicen en la propaganda y publicidad de proyección plurianual que sirvan directamente para la promoción del respectivo acontecimiento.

    El importe de esta deducción no puede exceder del 90 por 100 de las donaciones efectuadas al consorcio, entidades de titularidad pública o entidades a que se refiere el artículo 2 de esta Ley, encargadas de la realización de programas y actividades relacionadas con el acontecimiento. De aplicarse esta deducción, dichas donaciones no podrán acogerse a cualquiera de los incentivos fiscales previstos en esta Ley.

    Cuando el contenido del soporte publicitario se refiera de modo esencial a la divulgación del acontecimiento, la base de la deducción será el importe total del gasto realizado. En caso contrario, la base de la deducción será el 25 por 100 de dicho gasto.

    Esta deducción se computará conjuntamente con las reguladas en el Capítulo IV del Título VI del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, a los efectos establecidos en el artículo 44 del mismo. (...)"

  5. También será preciso interpretar el artículo 14.1.e) TRLIS, que señala:

    "No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles:

    1. Los donativos y liberalidades.

    No se entenderán comprendidos en este párrafo e) los gastos por relaciones públicas con clientes o proveedores ni los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos."

  6. También será preciso interpretar la Disposición adicional sexagésima cuarta. Beneficios fiscales aplicables al evento de salida de la vuelta al mundo a vela, "Alicante 2011" de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010.

    "Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.

    No obstante, las cantidades satisfechas, en concepto de patrocinio por los espónsores o patrocinadores a la entidad organizadora de "Alicante 2011" o a los equipos participantes, que tengan la consideración de comunicación y publicidad de proyección plurianual, se tendrán en cuenta a efectos del cálculo del límite previsto en el segundo párrafo del número primero del artículo 27.3 de la Ley 49/2002 de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo."

    Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

SÉPTIMO

Publicación en la página web del Tribunal Supremo.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

OCTAVO

Comunicación inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación núm. 7476/2022, preparado por el procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en representación de CAMPER SL, y el Abogado del Estado, en representación de la Administración del Estado, contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2022 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

  2. ) Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

    "Si la base para calcular la deducción por gastos en propaganda y publicidad viene determinada por los costes totales de diseño y fabricación del producto sobre el que se inserta la publicidad o solo sobre la parte que cumple la función publicitaria y, en su caso, el coste total de los envases que soportan el logotipo".

    "Determinar si son deducibles de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades los gastos de patrocinio incurridos en programas de apoyo a acontecimientos de excepcional interés público en los que se contemple por la norma que aprueba los beneficios fiscales del evento que tales gastos serán computados a efectos del cálculo del límite previsto en el segundo párrafo del número primero del artículo 27.3 de la Ley 49/2002, sin que dicha norma establezca expresamente su consideración de gasto no deducible".

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación:

    3.1. El artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos (LRFM).

    3.2. El artículo 14.1.e) del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

    3.3. La Disposición adicional sexagésima cuarta. Beneficios fiscales aplicables al evento de salida de la vuelta al mundo a vela, "Alicante 2011" de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010.

    Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA).

    Así lo acuerdan y firman.

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