ATS, 19 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Abril 2023
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 19/04/2023

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3602/2022

Materia: TRIBUTOS LOCALES

Submateria: Tasas por utiliza. privativa o aprove. especial dominio local

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 3602/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. Fernando Román García

D. Isaac Merino Jara

En Madrid, a 19 de abril de 2023.

HECHOS

PRIMERO

Preparación del recurso de casación.

  1. El procurador don Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, en representación de MUELLE UNO-PUERTO DE MALAGA, S.A., preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 31 de enero de 2022 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso contencioso-administrativo tramitado como procedimiento ordinario núm. 677/2019, promovido la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central 16 de octubre de 2018 por la que, a su vez, se estimó parcialmente la reclamación económico-administrativa núm. 00/02762/2016 formulada contra la liquidación practicada en concepto tasa de ocupación y se inadmitió la reclamación-económico-administrativa interpuesta contra la factura en concepto de importes adicionales a la tasa de ocupación, ambas por el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2016.

  2. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos:

    2.1. El artículo 104 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) ["LGT"].

    2.2. Los artículos 162, 172.2 y 181.a) 2º del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante (BOE de 20 de octubre) ["TRLPE"].

  3. Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida, toda vez que "[...] la Sentencia considera que la solicitud presentada por Muelle Uno en la APM el día 30 de diciembre de 2013 no fue estimada por silencio administrativo positivo".

  4. Subraya que la norma que entiende vulnerada forma parte del Derecho estatal o del de la Unión Europea.

  5. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque se da la circunstancia contemplada en la letra a) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ["LJCA"], así como la presunción contenida en el artículo 88.3, letra a) LJCA.

    5.1. La sentencia recurrida fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal en las que se fundamenta el fallo que contradice la que otros órganos jurisdiccionales han establecido [ artículo 88.2 a) LJCA].

    Cita al efecto las siguientes sentencias:

    - La sentencia dictada el 3 de mayo de 2012 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Tribunal Superior de Andalucía, con sede en Sevilla (recurso núm. 562/2011).

    - La sentencia dictada el 14 de noviembre de 2014 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Tribunal Superior de Andalucía, con sede en Sevilla (recurso núm. 559/2011).

    - La sentencia dictada el de 21 de noviembre de 2014 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Tribunal Superior de Andalucía, con sede en Sevilla (recurso núm. 300/2012).

    - La sentencia dictada el de 24 de septiembre de 2015 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Tribunal Superior de Andalucía, con sede en Sevilla (recurso núm. 108/2013).

    - La sentencia dictada el de 16 de octubre de 2014 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremos (recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 818/2013; ECLI:ES:TS:2014:4106).

    5.2. Se han aplicado normas en las que se sustenta la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA] en el sentido del artículo 1.6 del Código Civil. Afirma que "[...] La Sentencia recurrida aplica el art. 104.3 de la LGT en el caso de la bonificación de la tasa de ocupación por inversiones en obras de mejora de terrenos prevista en el art. 181.a)2º del TRLPE y, como es sabido, llega a la conclusión de que la solicitud formulada por Muelle Uno ante la APM, en fecha 30 de diciembre de 2013, no fue estimada por silencio administrativo, pese a que dicha Entidad no llegó a dictar resolución alguna.

    Pues bien, no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el art. 104.3 de la LGT en el caso de la bonificación de la tasa de ocupación por inversiones en obras de mejora de terrenos regulada en el art. 181.a) 2º del TRLPE".

  6. No aporta razones específicas y distintas de las que derivan de lo expuesto para fundamentar el interés casacional objetivo con el objeto de justificar la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo.

SEGUNDO

Auto teniendo por preparado el recurso de casación y personación de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 26 de abril de 2022, habiendo el procurador don Manuel Sánchez-Puelles González- Carvajal, en representación de MUELLE UNO-PUERTO DE MALAGA, S.A., -como parte recurrente-, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.

De igual modo lo ha hecho como parte recurrida el Abogado del Estado en representación y defensa de la Administración General del Estado, quien se ha opuesto a la admisión del recurso.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara, Magistrado de la Sección.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Requisitos formales del escrito de preparación.

  1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 de la LJCA), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de recurso de casación ( artículo 86 de la LJCA, apartados 1 y 2) y la mercantil MUELLE UNO-PUERTO DE MALAGA, S.A., se encuentra legitimada para interponerlo, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA).

  2. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que fueron alegadas en la demanda y tomadas en consideración por la Sala de instancia. También se justifica que las infracciones imputadas a la sentencia han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 de la LJCA, letras a), b), d) y e)].

  3. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque la sentencia impugnada fija, para supuestos sustancialmente iguales, una doctrina (i) contradictoria con la establecida por otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) de la LJCA], siendo así que, además (ii) aplica una norma en la que se sustenta la razón de decidir respecto de la que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) de la LJCA]. De las razones que ofrece para justificarlo se infiere la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, por lo que se cumple también el requisito exigido por el artículo 89.2.f) de la LJCA.

SEGUNDO

Hechos relevantes a efectos del trámite de admisión del presente recurso de casación.

Un análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales nos lleva a destacar como datos importantes para decidir sobre la admisión a trámite del recurso de casación los siguientes:

  1. -Otorgamiento de concesión administrativa.

    El Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Málaga acordó en su sesión de 13 de octubre de 2005 otorgar a Unión de Iniciativas de Marina de la Farola, S.A. (actualmente Muelle Uno-Puerto de Málaga, SA) la concesión administrativa para la construcción y explotación de la "Marina de la Farola" en el Puerto de Málaga.

  2. - Solicitud de bonificación por la realización de obras de mejora en el dominio público portuario.

    El 30 de diciembre de 2013 Muelle Uno presentó un escrito en la Autoridad Portuaria de Málaga donde le solicitó que acordara aplicar la bonificación por inversiones en obras de mejora de terrenos prevista en el artículo 181.a) 2º del TRLPE al cuantificar la tasa de ocupación, pues había realizado obras de mejora en el dominio público portuario, recibidas por la Autoridad Portuaria de Málaga el 18 de mayo de 2012, por valor de 973.577,52 € más IVA.

    Dicha solicitud no consta resuelta.

  3. - Acuerdo de Liquidación y emisión de facturapor importes adicionales.

    El 5 de enero de 2016 la Autoridad Portuaria de Málaga dictó liquidación P/2016/16/W, en concepto de tasa de ocupación por el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2016 por importe de 521.210,32 € (IVA incluido), que fue notificada el 12 de enero de 2016.

    El 5 de enero de 2016 la Autoridad Portuaria de Málaga emitió factura P/2016/5/L en concepto de importes adicionales a la tasa de ocupación por el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2016 por importe de 197.937,31€ (IVA incluido), que fue notificada el 12 de enero de 2016.

  4. - Interposición de reclamación económico-administrativa.

    Contra el acuerdo de liquidación y la factura por importes adicionales MUELLE UNO-PUERTO DE MALAGA, S.A. interpuso reclamación económico-administrativa 00/02762/2016 ante el Tribunal Económico- Administrativo Central.

    En dicha reclamación alegaba, en síntesis, que la cuota de la liquidación de la tasa de ocupación había sido calculada de forma errónea por no aplicar la bonificación prevista en el artículo 181.a) 2º del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante. Asimismo, también manifestaba que la cuota de la liquidación del importe adicional de la tasa de ocupación se había calculado de forma incorrecta por adoptar como base para su cuantificación un precio erróneo. Por último, consideraba que la superficie a tener en cuenta, tanto en la liquidación de la tasa como en la factura del importe adicional, no debía ser de 45.526,78 m2 como se indicaba en la liquidación, sino de 43.678,17 m2, de los que 31.043,53 m2 corresponden a suelo y 12.634,64 m2 a subsuelo.

  5. -Resolución de las reclamaciones económico-administrativas.

    El 16 de octubre de 2018 el Tribunal Económico Administrativo Central dictó resolución por la que se estimó parcialmente la reclamación económico-administrativa formulada contra la liquidación practicada en concepto de tasa de ocupación, ordenando la retroacción de actuaciones, e inadmitió la reclamación-económico-administrativa interpuesta contra la factura en concepto de importes adicionales a la tasa de ocupación, ambas por el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2016.

  6. - Interposición del recurso contencioso-administrativo.

    MUELLE UNO-PUERTO DE MALAGA, S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo contra la mencionada resolución, que se tramitó con el número 677/2019 ante la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

    Uno de los motivos de impugnación recogido en la demanda consistió en que la liquidación de la tasa de ocupación emitida por la Autoridad Portuaria de Málaga infringía el artículo 104.3 de la LGT y la doctrina contenida en la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2014, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 818/2013, porque cuando se emitió dicha liquidación, esto es, el 5 de enero de 2016, ya se había estimado por silencio administrativo positivo (el 30 de junio de 2014) la solicitud presentada por Muelle Uno ante la Autoridad Portuaria de Málaga, el 30 de diciembre de 2013, de aplicación de la bonificación prevista en el art. 181.a) 2º del TRLPE y, por tanto, aquella liquidación debería haber determinado la cuota de la tasa aplicando la bonificación.

    La ratio decidendi de la sentencia de 31 de enero de 2022 sobre este particular se contiene en el Fundamento de Derecho Quinto con el siguiente tenor literal:

    "Por otra parte, debe rechazarse que se haya obtenido el beneficio mediante silencio positivo. El silencio positivo en materia tributaria es excepcional y debe estar previsto en la ley.

    El art. 104 LGT dice que: 3. En los procedimientos iniciados a instancia de parte, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa producirá los efectos que establezca su normativa reguladora. A estos efectos, en todo procedimiento de aplicación de los tributos se deberá regular expresamente el régimen de actos presuntos que le corresponda.

    En defecto de dicha regulación, los interesados podrán entender estimadas sus solicitudes por silencio administrativo, salvo las formuladas en los procedimientos de ejercicio del derecho de petición a que se refiere el artículo 29 de la Constitución y en los de impugnación de actos y disposiciones, en los que el silencio tendrá efecto desestimatorio.

    La pretensión de la recurrente no era otra que el reconocimiento de un beneficio y aunque ninguna resolución se dictó al respecto, al menos no consta, ello no determina su concesión por silencio positivo. Lo que se pedía era un acto administrativo concreto que no estaba sometido a plazo salvo el general, y cuya resolución fuera por silencio fuera expresa era susceptible de impugnación".

    La citada sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.

TERCERO

Marco jurídico.

  1. A estos efectos, el recurrente plantea la necesidad de interpretar el artículo 162 del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante que se intitula "Régimen jurídico", y dispone que:

    "Las tasas portuarias se regirán por lo dispuesto en esta ley y, en lo no previsto en la misma, por la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y las normas reglamentarias dictadas en desarrollo de las mismas".

    Igualmente deberá procederse a la exegesis del artículo 172. 2 TRLPE que señala que:

    "En los procedimientos de aplicación de los tributos se aplicarán los principios y procedimientos de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y disposiciones de desarrollo en cuanto no se opongan a lo previsto en esta ley".

    Por último, deberá tenerse en consideración el artículo 181 TRLPE que en relación a las "Bonificaciones" dispone que:

    "La Autoridad Portuaria aplicará bonificaciones a la cuota de la tasa, debiendo reflejarse en las condiciones de la concesión o autorización, en los siguientes supuestos:

    1. Cuando los sujetos pasivos realicen inversiones en obras de relleno, consolidación o mejora de terrenos.

    La cuantía de la bonificación se determinará en función de la inversión realizada, de conformidad con los siguientes criterios:

    1. Esta bonificación también se aplicará a las concesiones cuyos proyectos contemplen la realización por el concesionario de inversiones en obras de consolidación o mejora de terrenos insuficientemente consolidados o deficientes. No serán objeto de bonificación las inversiones en cimentaciones".

  2. También será preciso interpretar el artículo 104.3 LGT que señala:

    "En los procedimientos iniciados a instancia de parte, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa producirá los efectos que establezca su normativa reguladora. A estos efectos, en todo procedimiento de aplicación de los tributos se deberá regular expresamente el régimen de actos presuntos que le corresponda.

    En defecto de dicha regulación, los interesados podrán entender estimadas sus solicitudes por silencio administrativo, salvo las formuladas en los procedimientos de ejercicio del derecho de petición a que se refiere el artículo 29 de la Constitución y en los de impugnación de actos y disposiciones, en los que el silencio tendrá efecto desestimatorio.

    Cuando se produzca la paralización del procedimiento por causa imputable al obligado tributario, la Administración le advertirá que, transcurridos tres meses, podrá declarar la caducidad del mismo".

CUARTO

Cuestión en la que se entiende que existe interés casacional.

  1. Conforme a lo indicado anteriormente, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la misma norma, esta Sección de admisión aprecia que este recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, respecto de la siguiente cuestión:

Determinar interpretando los artículos 104 de la LGT y 181 Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, si a falta de un régimen específico sobre el silencio respecto de la tasa en el citado Texto Refundido, deben entenderse concedidas por silencio administrativo positivo las bonificaciones solicitadas al amparo de dicha norma, y, por tanto, son nulas las liquidaciones giradas que no contemplen el reconocimiento de dicha bonificación.

QUINTO

Justificación suficiente de que el recurso planteado cuenta con interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

  1. Esta cuestión presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, porque en la sentencia recurrida se han aplicado normas que sustentan la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo [ artículo 88.3.a) LJCA], y porque esta cuestión jurídica está siendo resuelta de forma contradictoria por distintos Tribunales Superiores de Justicia [ artículo 88.2.a) LJCA], lo que hace conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que las esclarezca, en beneficio de la seguridad jurídica y de la consecución de la igualdad en la aplicación judicial del Derecho ( artículos 9.3 y 14 CE).

Así, respecto a la cuestión que plantea este recurso de casación, debemos precisar que si bien nos hallamos ante una cuestión que no es totalmente nueva se hace aconsejable un pronunciamiento de este Tribunal Supremo que la esclarezca para, en su caso, reafirmar, reforzar o completar su jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA] [ vid . auto de 16 de mayo de 2017 (RCA 685/2017; ES:TS :2017: 4230A)], tarea propia del recurso de casación, que no solo debe operar para formar la jurisprudencia ex novo, sino también para matizarla, precisarla o, incluso, corregirla [ vid. auto de 15 de marzo de 2017 (RCA/93/2017, FJ 2º, punto 8; ES:TS :2017:2189A].

SEXTO

Admisión del recurso de casación. Normas que en principio serán objeto de interpretación.

  1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 de la LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión descrita en el razonamiento jurídico cuarto.

  2. Las normas que en principio serán objeto de interpretación son:

2.1. El artículo 104 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

2.2. Los artículos 162, 172.2 y 181.a) 2º del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

SÉPTIMO

Publicación en la página web del Tribunal Supremo.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

OCTAVO

Comunicación inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación núm. 3602/2022, preparado por el procurador don Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, en representación de MUELLE UNO-PUERTO DE MALAGA, S.A., contra la sentencia dictada el 31 de enero de 2022 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso contencioso-administrativo tramitado como procedimiento ordinario núm. 677/2019.

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

    Determinar interpretando los artículos 104 de la LGT y 181 Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, si a falta de un régimen específico sobre el silencio respecto de la tasa en el citado Texto Refundido, deben entenderse concedidas por silencio administrativo positivo las bonificaciones solicitadas al amparo de dicha norma, y, por tanto, son nulas las liquidaciones giradas que no contemplen el reconocimiento de dicha bonificación.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación:

    3.1. El artículo 104 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

    3.2. Los artículos 162, 172.2 y 181.a) 2º del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

    Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA).

    Así lo acuerdan y firman.

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