ATS, 26 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Abril 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/04/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1549/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 15 DE BARCELONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: AVS/C

Nota:

CASACIÓN núm.: 1549/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 26 de abril de 2023.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Urbano interpuso recurso de casación contra la sentencia n.º 2747/2020, de 15 de diciembre, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15.ª, en el rollo de apelación n.º 1633/2020, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 567/2018, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 10 de Barcelona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, el procurador D. Manuel Álvarez-Buylla Ballesteros presentó escrito ante esta sala, en nombre y representación de D. Urbano, por el que se personaba en concepto de parte recurrente. Por su parte, el procurador D. Ignacio Melchor de Oruña presentó escrito ante esta sala, en nombre y representación de Rexel Spain, S.L., por el que se personaba en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 11 de enero de 2023 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de fecha 8 de febrero de 2023 se hace constar que todas las partes personadas han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15.ª, en la segunda instancia de un procedimiento ordinario en materia de responsabilidad de liquidadores, tramitado en atención a su cuantía ( art. 249.2 LEC), inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula por la vía casacional adecuada y se articula en torno a un único motivo que encabeza de la siguiente manera: "Al amparo del n.º 3 del artículo 477 de la LEC, por infracción del artículo 385 LEC y 293 de la Ley de Sociedades de Capital, al oponerse la sentencia dictada a la doctrina del Tribunal Supremo sobre la responsabilidad del liquidador social (Vid. Ss. Anexas de 13 de julio de 2016 y 2 de marzo de 2017) así como sentencia de otras Audiencias (Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 14 de febrero de 2013, número 79/2013)".

En el desarrollo cita, además, la SAP Pontevedra, Sección 1.ª, n.º 530/2007, de 10 de noviembre.

Argumenta que la sentencia considera, de forma incorrecta, que el incumplimiento de las obligaciones legales propias de los liquidadores es causa del impago de los créditos reclamados y, por ello, conlleva la presunción de responsabilidad del liquidador.

TERCERO

Así planteado el recurso de casación debe ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC).

Como tenemos reiterado, la vía casacional prevista en el ordinal tercero del art. 477.2 LEC, exige que el recurso presente interés casacional, bien por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o por resolver puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, por lo que deberá acreditarse la concurrencia de interés casacional en uno de los dos sentidos, lo que no hace la recurrente. Y es que el recurso de casación por interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo requiere, como se indica en el Acuerdo de Pleno sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso. Cuando se trate de sentencias de Pleno o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón del interés casacional, bastará la cita de una sola sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión. Además, es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber sido contradicha por el órgano jurisdiccional, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención.

Por otro lado, hemos igualmente reiterado que cuando se trata del supuesto de interés casacional consistente en la existencia de jurisprudencial contradictoria de las audiencias provinciales, se exige que se invoquen al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una audiencia provincial en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una audiencia provincia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario; en uno de estos dos grupos debe figurar la sentencia recurrida. Debe además la parte recurrente expresar el modo en que se produce esa contradicción y exponer la identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria invocada ( STS 430/2017, de 7 de julio).

Este interés casacional no se ha justificado por la recurrente pues a pesar de citar dos sentencias de la sala, la recurrente no concreta por qué considera que la sentencia combatida contraviene la doctrina que resulta de aquellas. En cuanto a la existencia de doctrina contradictoria de audiencias provinciales, si bien la recurrente cita dos sentencias de la Audiencia Provincial de Pontevedra, estas no se ocupan de un supuesto de hecho idéntico al que nos ocupa. Así, en la SAP Pontevedra, Sección 1.ª, n.º 79/2013, de 14 de febrero, se planteaba la infracción del derecho de información del socio, y se indicaba por la audiencia que no se acreditaba ni el perjuicio sufrido ni su relación causal con la conducta imputada. Por su parte, la SAP Pontevedra, Sección 1.ª, n.º 530/2017, de 10 de noviembre, parte de la inexistencia de bienes con los que hacer frente a las deudas societarias, supuesto distinto al aquí enjuiciado.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 LEC, y habiendo presentado escrito de alegaciones la representación procesal de la parte recurrida, procede la condena en costas.

SEXTO

Siendo inadmisible el recurso de casación procede la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el motivo primero del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Urbano contra la sentencia n.º 2747/2020, de 15 de diciembre, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15.ª, en el rollo de apelación n.º 1633/2020, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 567/2018, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 10 de Barcelona.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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