ATS, 26 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Abril 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/04/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 482/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE MURCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andrés Sánchez Guiu

Transcrito por: RFM/O

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 482/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andrés Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 26 de abril de 2023.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dña. Enma, presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia nº. 554/2020, de fecha 11 de junio del 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº. 1339/2019, dimanante del juicio ordinario nº. 556/2018, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil nº. 1 de Murcia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 12 de febrero del 2021, se tuvo personado en calidad de recurrente al procurador D. Martín Diego Fernando García Mortensen en nombre y representación de Dña. Enma. Mediante diligencia de ordenación de fecha 8 de marzo del 2021, se tuvo personado en calidad de recurrido a la procuradora Dña. Prudencia Bañon Arias, en nombre y representación de Proyectos y Obras Tres Jotas S.L.

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 1 de febrero del 2023, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Por diligencia de ordenación de fecha 24 de febrero del 2023, se hizo constar que únicamente la parte recurrente había presentado alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por parte del procurador D. Diego García Mortensen, se formula recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en juicio ordinario sobre impugnación de acuerdos sociales, con tramitación ordenada por razón de la materia ( art.249.1.3.º LEC) y con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

Conforme a la Disposición Final 16.ª.1 regla 5 LEC, sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por el cauce correcto, y se estructura en un único motivo, el cual se basa en la infracción del art. 204 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de Julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital en cuanto a lo dispuesto para los acuerdos impugnables en relación con el art. 22 LEC. El recurrente manifiesta que el acuerdo de fecha 2 de febrero del 2018, fue posteriormente convalidado por el acuerdo de noviembre del 2018, cuando el primero de ellos había sido previamente impugnado judicialmente.

El recurrente cita como doctrina jurisprudencial vulnerada las siguientes sentencias; STS de 21 de mayo del 2002 ( no cita núm.), STS de 11 de noviembre del 2005 ( no cita núm .) y STS de 23 de enero del 2006 ( no cita núm.)

TERCERO

Planteado en los términos expuestos, el recurso de casación, debe ser inadmitido, porque adolece de carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4º LEC) y por carencia manifiesta de fundamento en relación con la falta de efecto útil. ( art. 483.2.4º LEC).

Las presentes actuaciones tuvieron como objeto la impugnación los acuerdos sociales adoptados en junta de 2 de febrero del 2018. El primero de ellos relativo a la aprobación de cuentas anuales del ejercicio del 2016 que no constituye objeto del presente recurso y un segundo acuerdo- en donde se autorizó la dación en pago a favor de uno de los liquidadores, mediante la cancelación de su crédito por la adjudicación de una de las fincas de la sociedad-. El recurrente advierte que el mismo fue convalidado por acuerdo celebrado en noviembre del 2018, cuando el primero había sido objeto de impugnación.

Sin embargo, en tales manifestaciones el recurrente omite una serie de presupuestos fácticos que fueron fijados en la sentencia recurrida. Así la Audiencia Provincial, tras un examen global de la prueba practicada determinó que lo acordado en febrero de 2018, no necesitaba de aprobación alguna, ya que en el mismo se adoptó una operación propia de la liquidación de los bienes sociales para la que no debía requerirse autorización de la Junta.- extremo este no mencionado por el recurrente- Al hilo de tal razonamiento, y en base al artículo 387 TRLSC, también determinó que las operaciones de liquidación debían someterse a la aprobación de la junta, en un balance final de las operaciones de división entre los socios del activo resultante y su ejecución, lo que en el caso concreto se produjo en noviembre del 2018. Acuerdo este que incluía las operaciones acordadas en febrero y que no fue objeto de impugnación.

En definitiva, tales conclusiones: no ser necesario que las operaciones de febrero del 2018 hubieran sido aprobadas en junta, unido a que posteriormente en 2018 se hubieran aprobado las operaciones finales de liquidación y no hubieran sido impugnadas, era por lo que carecía de sentido el mantenimiento de la litis sobre dicha operación liquidatoria. Lo que se traduce en que la cuestión presentada por la recurrente no es trascendente para el fallo.

A este respecto, es por lo que debe traerse a colación, lo que ha dicho este tribunal en reiteradas ocasiones , no basta para la finalidad del recurso poner de manifiesto alguna vulneración legal que no sea por sí trascendente para el fallo, de forma que no prosperará cuando la eventual aceptación de la tesis jurídica del recurrente conduce a la misma solución contenida en la sentencia recurrida, incluso cuando no es correcta la doctrina seguida por la sentencia impugnada, si la estimación del recurso no determina una modificación del fallo ( SSTS 593/2006 de 15 de junio (rec. 4145/1999), 186/2011 de 29 de marzo 2011 (rec. 2255/2007) y 207/2014 de 22 de abril (rec. 1254/2012).

De esta forma las cuestiones jurídicas que plantea y la doctrina jurisprudencial que invoca carece de consecuencias para el fallo, que no puede modificarse en favor del recurrente, respetada la base fáctica que, como resultado de la valoración de la prueba, fija la sentencia recurrida

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, no se imponen las costas a la parte recurrente.

SEPTIMO

Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Dña. Enma, contra la Sentencia nº. 554/2020, de fecha 11 de junio del 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº. 1339/2019, dimanante del juicio ordinario nº. 556/2018, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil nº. 1 de Murcia.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) No Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, quien perderá del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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