ATS, 26 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Abril 2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/04/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 796/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE LA CORUÑA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: AVS/C

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 796/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 26 de abril de 2023.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Ibercelta, S.L., interpuso recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia n.º 281/2020, de 25 de noviembre, dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6.ª, con sede en Santiago de Compostela, en el rollo de apelación n.º 211/2020, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 77/2019, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Santiago de Compostela.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, se tuvo por personado a la procuradora D.ª Beatriz Cerviño Gómez, en nombre y representación de Ibercelta, S.L., en concepto de parte recurrente. Por su parte, la procuradora D.ª María Aurora Gosende Gómez presentó escrito, en nombre y representación de D.ª Juana, personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 25 de enero de 2023 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de fecha 30 de marzo de 2023 se hace constar que todas las partes personadas han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia frente a la que se interponen recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación fue dictada en un procedimiento ordinario tramitado en atención a su cuantía, inferior a 600.000 euros ( art. 249.2 LEC). En consecuencia, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, acreditando la existencia de interés casacional.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC, debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC.

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 -al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula a través de la vía casacional contemplada en el art. 477.2.3.º LEC y consta de dos motivos.

En el primer motivo alega la infracción del art. 1968.2, en relación con el art. 1902 CC. Cita, a los efectos de acreditar el interés casacional, las STS 602/2009, de 28 de octubre, STS 445/2010, de 14 de julio, STS de 30 de noviembre de 2011, STS 589/2015, de 14 de diciembre y STS 624/2014, de 31 de octubre.

Expone que no cabe considerar acreditada una agravación de los daños derivada de las sucesivas filtraciones que se producen. Al contrario, afirma, "los datos aportados al procedimiento apuntan a tratarse de daños consolidados o estabilizados, que pudieron ser objeto de peritación y cuantificación en el informe unido a la demanda sin constancia de aumentos o progresión de los focos de filtración a los que se refiere dicho informe, o de nuevos focos en localizaciones distintas y, en definitiva, sin dato alguno que permita hablar de su continuidad".

En el segundo motivo alega la infracción del art. 1969 CC. Cita la STS 544/2015, de 20 de octubre. Expone que, toda vez que los daños reclamados deben considerarse como permanentes, el dies a quo se sitúa en aquel momento en que pudo ejercitarse la acción. En consecuencia, de conformidad con la situación fáctica, la acción ejercitada debe considerarse prescrita.

TERCERO

Así expuesto el recurso de casación debe ser inadmitido al incurrir ambos motivos en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC) por alteración de la base fáctica de la sentencia.

Esto es así toda vez que la argumentación del primer motivo descansa sobre la afirmación de la ausencia de prueba de los daños producidos y su agravación tras la reparación efectuada en 2016, cuando tanto la sentencia dictada en primera instancia (Fundamento de Derecho Cuarto), como la de apelación (Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto) concluyen que las obras de reparación acometidas no fueron efectivas y ello con base en el informe pericial aportado por la actora y sin que la ahora recurrente hubiese realizado un esfuerzo probatorio en sentido contrario.

Por su parte, el motivo segundo incurre en igual causa de inadmisión y ello por cuanto parte del presupuesto de considerar los daños como permanentes, para así determinar aplicable el art. 1968 CC, cuando no se ha considerado así por la sentencia recurrida.

En definitiva, el recurso en los dos motivos se aparta de la base fáctica que contempla la sentencia recurrida y debe recordarse la doctrina de esta sala, representada en la STS n.º 484/2018, de 11 de septiembre, que explica la razón por la que la alteración de la base fáctica determina la inadmisión del recurso:

"[...] Los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión)".

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación, comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, formulado de forma conjunta, por aplicación de la disposición final 16.ª.1.5.ª LEC.

QUINTO

Procede, así pues, y a pesar de las alegaciones efectuadas por la recurrente mediante escrito de fecha 27 de marzo de 2023, reiterativas de lo expuesto en su escrito de recurso, declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación presentados y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 LEC, que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas de los recursos a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Siendo inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Ibercelta, S.L., contra la sentencia n.º 281/2020, de 25 de noviembre, dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6.ª, con sede en Santiago de Compostela, en el rollo de apelación n.º 211/2020, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 77/2019, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Santiago de Compostela.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a la parte recurrente, con pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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