ATS, 26 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Abril 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/04/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4764/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE SANTA CRUZ DE TENERIFE

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: APH/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4764/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 26 de abril de 2023.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Cipriano interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 19 de abril de 2021 por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 90/2020, dimanante del juicio ordinario n.º 28/2018 del Juzgado de Primera instancia n.º 3 del Puerto de la Cruz.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por la procuradora D.ª Elena Lara Rodríguez se presentó escrito personándose ante esta sala en nombre y representación de la parte recurrente. Por la procuradora D.ª María Pilar González Casanova Rodríguez, en nombre y representación de Comunidad de Bienes APARTAMENTO000, se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 8 de marzo de 2023 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por la representación de la parte recurrente se evacuó el traslado conferido, interesando a admisión del recurso interpuesto por considerar que cumpliría con los requisitos legales para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión del recurso.

SEXTO

Por la parte recurrente se constituyó el depósito previsto en la DA 15ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que constituye objeto de los presentes recursos se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2, 3.º LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.

El recurso de casación se funda en un único motivo, por infracción de los arts. 394, 397, 398 y 399 CC, por vulneración de la doctrina jurisprudencial que determina la necesaria unanimidad cuando se pretenda la alteración sustancial de la cosa común, al considerar que sería ilógico, arbitrario e irracional el entender que en el caso examinado no se hubiera producido una modificación sustancial, al haberse cambiado la piscina, las habitaciones y las fachadas.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros.

SEGUNDO

Examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , regla 5ª, apartado 2º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, el recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por alterar la base fáctica y eludir la razón decisoria o "ratio decidendi" de la sentencia impugnada.

Así, sostiene la parte recurrente que se habría hecho prevalecer la jurisdicción netamente administrativa sobre la repercusión del IVA entre los particulares sobre la obligación civil del cumplimiento de arrendamiento de servicios, y que la parte ya habría abonado el IVA en su día conforme a las facturas proforma presentadas en los procedimientos de jura de cuentas, obligando la sentencia impugnada a devolver a los clientes el IVA ya repercutido.

Elude, de esta forma, la parte recurrente que la sentencia impugnada, tras examinar nuevamente la prueba practicada y confirmando las determinaciones de la sentencia de primera instancia, concluye: primero, que el edificio, explotado como Aparta-Hotel en régimen de condominio (en principio por los propios comuneros y desde hace 24 años por una empresa externa del sector, por la propia voluntad de los condueños), se sometió a un proyecto de adaptación y reforma con las finalidades de conservación y de adecuación a la normativa aplicable y a las nuevas tendencias turísticas, pues se trata de un edificio que se levantó en los años 70 (la escritura de declaración de obra nueva es de 6 de marzo de 1972), con instalaciones en mal estado (con una alto grado de obsolescencia), existencia de materiales prohibidos por la ley e incumplimientos en materia de seguridad; segundo, que además de la conservación el proyecto buscaba ofrecer un proyecto turístico de mayor calidad, cambiando el establecimiento a una categoría superior, con una mejora de calidad para los clientes, y con una previsión de amortización de 3 a 8 años, según diversos escenarios de ocupación, por lo que se pensaba en mejorar el rendimiento económico del bien común, aprovechando que se tenían que afrontar obras necesarias y urgentes; tercero, por todo ello, no existió una alteración sustancial, pues los espacios de ubicación de las unidades alojativas en la distribución dentro del edificio y sus dimensiones son exactamente las mismos (186), lo que no obsta que 12 habitaciones se hallen comunicadas interiormente y puedan funcionar juntas como separadas, y la piscina debía de ser remodelada por no cumplir normativa; y cuarto, de esta forma, las obras realizadas fueron obras derivadas de la administración y mejor disfrute de la cosa, por cuanto la conservación requiere de los gastos necesarios para que la cosa no se deteriore o perezca físicamente, y las obras realizadas responden al concepto de mayor disfrute, en orden a obtener un mayor rendimiento económico, que no ha supuesto la alteración de la esencia de la cosa.

De acuerdo con lo expuesto, la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la sentencia recurrida, partiendo de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción se ha producido. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( SSTS 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Por todo ello, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida y de la razón decisoria o "ratio decidendi" lo que, en el presente caso, no hace el recurrente.

Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, con relación a la admisión del recurso interpuesto.

TERCERO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, de la LEC.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas causadas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y no admitir el recurso de casación interpuesto por D. Cipriano contra la sentencia dictada con fecha de 19 de abril de 2021 por la Audiencia Provincial de Tenerife (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 90/2020, dimanante del juicio ordinario n.º 28/2018 del Juzgado de Primera instancia n.º 3 del Puerto de la Cruz.

  2. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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