ATS, 26 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Abril 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/04/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3240/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 DE ALBACETE

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: AVS/C

Nota:

CASACIÓN núm.: 3240/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 26 de abril de 2023.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Ángel Luis Azaña, S.L., interpuso recurso de casación contra la sentencia n.º 132/2021, de 26 de febrero, dictada por la Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 1107/2019, dimanante de los autos de incidente concursal n.º 2/2019, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 y de lo Mercantil de Albacete.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Formado el rollo de sala, se tuvo por personado al procurador D. Manuel Serna Espinosa, en nombre y representación de Ángel Luis Azaña, S.L., en concepto de parte recurrente. No se ha personado la parte recurrida .

CUARTO

Por providencia de fecha 25 de enero de 2023 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de fecha 5 de abril de 2023 se hace constar que la representación procesales de la parte recurrente ha presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio tramitado por las normas del incidente concursal ( art. 140 LC), el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, acreditando la existencia de interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula a través de la vía adecuada y se articula en torno a dos motivos.

El primero se encabeza de la siguiente manera: "Por infracción de los art. 100 y 134 de la Ley Concursal, y de la doctrina jurisprudencial sentada en interpretación de la misma --lo que fundamenta el interés casacional del recurso--, toda vez que la sentencia que se recurre enjuicia la pretensión actora de incumplimiento de convenio concursal aprobado judicialmente".

Cita, a los efectos de acreditar el interés casacional, las STS 509/2017, de 20 de septiembre y STS 228/2016, de 8 de abril.

Considera que, toda vez que la actora "ni se ha personado ni ha comunicado su crédito en el plazo establecido", debe entenderse que ha renunciado al percibo de la cantidad adeudada, de conformidad con lo establecido en el convenio.

El segundo se encabeza así: "Por infracción de los artículos 58 de la Ley Concursal en relación con los artículos 1195 y 1196 del Código Civil, y de la doctrina jurisprudencial sentada en interpretación de la misma --lo que fundamenta el interés casacional del recurso--, toda vez que la sentencia que se recurre enjuicia la pretensión actora, de incumplimiento de convenio concursal aprobado judicialmente".

Invoca, a los efectos de acreditar el interés casacional, la STS 229/2016, de 8 de abril.

Expone que el crédito que ostenta frente a la concursada ha sido compensado, al constar documentadas en el procedimiento concursal las deudas recíprocas de las partes litigantes.

TERCERO

Pese a las alegaciones de la parte recurrente, el recurso de casación, ha de ser inadmitido pues incurre, en sus dos motivos, en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC) por alteración de la base fáctica de la sentencia.

Ello es así por cuanto la recurrente construye la argumentación de su primer motivo sobre la afirmación de la falta de comunicación del crédito lo que, conforme el convenio concursal, conlleva la renuncia a su cobro.

La sentencia recurrida, sin embargo, tras la revisión de la prueba practicada, concluye (Fundamento de Derecho Tercero) que mediante correo electrónico a la representación societaria de la concursada se remitió tal comunicación, habiéndose justificado igualmente su recepción por la concursada.

Por otro lado, en el motivo segundo la recurrente afirma que se dan todos los requisitos propios de la compensación de créditos, afirmando la existencia de deudas recíprocas entre las partes. Por el contrario, nada de ello se afirma ni en la sentencia dictada en primera instancia, ni en la de apelación, por lo que dicha afirmación carece de respaldo probatorio.

En consecuencia, el recurso en los dos motivos se aparta de la base fáctica que contempla la sentencia recurrida y debe recordarse la doctrina de esta sala, representada en la STS n.º 484/2018, de 11 de septiembre, que explica la razón por la que la alteración de la base fáctica determina la inadmisión del recurso:

"[...] Los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión)".

CUARTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia previa a esta resolución, mediante escrito de fecha 17 de marzo de 2023, no desvirtúan los anteriores argumentos, al reiterar lo expuesto en su escrito de recurso. Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC, que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC, la parte recurrida no ha formulado alegaciones, por lo que no procede pronunciamiento sobre costas.

SEXTO

Siendo inadmisible el recurso de casación la parte recurrente perderá el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Ángel Luis Azaña, S.L., contra la sentencia n.º 132/2021, de 26 de febrero, dictada por la Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 1107/2019, dimanante de los autos de incidente concursal n.º 2/2019, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 y de lo Mercantil de Albacete.

  2. Declarar firme dicha sentencia, con pérdida del depósito constituido.

  3. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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