ATS, 26 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Abril 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/04/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 5678/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 15 DE BARCELONA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andrés Sánchez Guiu

Transcrito por: AVS/O

Nota:

CASACIÓN núm.: 5678/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andrés Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 26 de abril de 2023.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Maite y D. Cipriano interpuso recurso de casación contra la sentencia n.º 228/2021, de 4 de febrero, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15.ª, en el rollo de apelación n.º 2041/2020, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 890/2019, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 7 de Barcelona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, la procuradora D.ª Rosalía Rosique Semper Muriedas presentó escrito ante esta sala, en nombre y representación de D.ª Maite y D. Cipriano, por el que se personaba en concepto de parte recurrente. Por su parte, el procurador D. Juan Álvaro Ferrer Pons presentó escrito, en nombre y representación de Carns Bonet, S.L. personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 8 de marzo de 2023 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de fecha 28 de marzo de 2023 se hace constar que todas las partes personadas han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona en la segunda instancia de un procedimiento ordinario, tramitado en atención a su cuantía ( art. 250.2 LEC), inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula por la vía casacional adecuada y se articula en torno a un único motivo.

La recurrente denuncia que la sentencia combatida se opone "a la doctrina jurisprudencial establecida y consolidada del principio jurídico del levantamiento del velo".

Invoca, a los efectos de acreditar el interés casacional, entre otras, las STS de 21 de febrero de 1969, STS de 3 de enero de 2013, STS de 21 de junio de 2006, STS de 19 de mayo de 2003 y STS de 27 de octubre de 2004.

La recurrente afirma que "la constitución de las dos nuevas sociedades se hizo con la finalidad de sustraer o impedir que mis representados cobraran la realidad de las deudas por lo que se hizo en perjuicio de acreedores".

Añade que "se ha acreditado una vinculación fraudulenta, maliciosa con el perverso propósito de perjudicar a mis representados no pagando la mercancía solicitada pues eran sabedores de la presentación del Concurso de acreedores y de su situación de insolvencia, y siendo conscientes de la situación de insolvencia siguen comprando y solicitando mercancía a mi representados con la perversa intención de que no se iba a pagar".

TERCERO

Así planteado el recurso de casación debe ser inadmitido y ello por incurrir en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4.º LEC de carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica.

Ello es así por cuanto la recurrente hace pivotar su argumentación sobre la afirmación de la prueba de determinadas circunstancias, en particular la intención de los recurridos, cuando ello no es así. De este modo, su argumentación se construye sobre bases fácticas inexistentes y debe recordarse la doctrina de esta sala, representada en la STS n.º 484/2018, de 11 de septiembre, que explica la razón por la que la alteración de la base fáctica determina la inadmisión del recurso:

"[...] Los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión)".

CUARTO

Consecuentemente, y a pesar de las alegaciones efectuadas mediante escrito de fecha 22 de marzo de 2023, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 LEC, y habiendo presentado escrito de alegaciones la representación procesal de la parte recurrida, procede la condena en costas.

SEXTO

Siendo inadmisible el recurso de casación procede la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Maite y D. Cipriano contra la sentencia n.º 228/2021, de 4 de febrero, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15.ª, en el rollo de apelación n.º 2041/2020, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 890/2019, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 7 de Barcelona.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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