STSJ Asturias 8/2023, 14 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución8/2023
Fecha14 Abril 2023

T.S.J.ASTURIAS SALA CIV/PE

OVIEDO

00008/2023

-

Domicilio: C/SAN JUAN, S/N- OVIEDO

Telf: 985988411 Fax: 985201041

LTG

Modelo: 001100

N.I.G.: 33024 43 2 2019 0010880

ROLLO: RPL APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM 0000031 /2023

Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION OCTAVA de GIJON

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000019 /2020

RECURRENTE: Maximiliano

Procurador/a: Mª TERESA RODRIGUEZ ALONSO

Abogado/a: LUIS SOLANO MARTINEZ DE AZCOITIA

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 8/23

EXCMO. SR. MAGISTRADO-PRESIDENTE

D. JESÚS MARIA CHAMORRO GONZALEZ

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. IGNACIO VIDAU ARGÜELLES

D. JOSÉ IGNACIO PÉREZ VILLAMIL

Oviedo, a Catorce de Abril de dos mil Veintitrés.

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª. Teresa Rodríguez Alonso, en nombre y representación de D. Maximiliano, contra la sentencia Nº 47/22, de fecha 25 de Noviembre de dos mil veintidós, dictada por la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8ª, en la causa PA Nº 2269/19 del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Gijón, que dio lugar al Rollo de la referida Sección Nº 19/20, formando Sala, en sede Penal, los Magistrados de la misma han pronunciado en nombre del Rey, la siguiente:

S E N T E N C I A

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don José Ignacio Pérez Villamil, que expresa el parecer unánime de la Sala

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se declaran HECHOS PROBADOS, los que a continuación se relacionan:

"ÚNICO.- Sobre las 9.30 horas del día 22 de Diciembre de 2019 el acusado estaba en al c/ Almacenes de Gijón donde agentes de la policía nacional que patrullaban la zona observaron como al percatarse de su presencia el acusado intentaba alejarse del lugar.

Efectuado registro le fueron intervenidos 7 envoltorios de cocaína, 1 de MDMA y 2 de resina de hachís así como 125 € en efectivo, teniendo como destino las sustancias intervenidas la venta o distribución a terceros y procediendo el dinero de dichas ventas realizadas.

La cocaína intervenida tenía un peso total de 1,47 gramos y un índice de pureza del 76% y un valor en mercado ilícito de 316,19 € la sustancia MDMA con un índice de pureza del 53,5 % alcanzaría en dicho mercado un valor de 15,91 € y la resina de cannabis un valor de 6,25 €. El acusado no tiene antecedentes penales."

SEGUNDO

Con fecha 25.11.22, la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Asturias, dictó en el citado procedimiento sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"FALLAMOS : QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS, al acusado Maximiliano, como autor penalmente responsable de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA de sustancias que causan grave daño a la salud pública, ya definido, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 200 €, señalando una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 50 € impagadas, imponiéndole asimismo el pago de las costas procesales devengadas.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos mandamos y firmamos."

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la Representación Procesal del condenado

D. Maximiliano.

CUARTO

En el trámite de los artículos 790.5 y 846.Ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación solicitando se dicte sentencia por la que se desestime el mismo y se confirme la sentencia recurrida.

QUINTO

Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo y conformada la Sala y designado Magistrado Ponente conforme a las normas de reparto, y no considerando necesaria la celebración de la vista, se señaló para su deliberación, votación y fallo el día 12 de Abril de dos mil veintitrés.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sin entrar en mayores disquisiciones doctrinales sobre su verdadera naturaleza (podría cuestionarse su naturaleza de recurso ordinario al someterlo el legislador a motivos, aunque formulados de forma muy amplia, y limitar las facultades de revisión del ad quemm respecto a las pruebas personales, sobre todo en las sentencias absolutorias), el recurso llamado de "apelación" por la Ley 41/2015, de cinco de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por el que se pretende generalizar la segunda instancia penal y que se plasma en el nuevo artículo 846 ter, con remisión en lo concerniente a su régimen jurídico a lo dispuesto en los artículos 790, 791 y 792 (apelación de las sentencias dictadas en el procedimiento abreviado por los Juzgados de lo Penal), se corresponde, según la doctrina mayoritaria, con el modelo de apelación, limitada " revisio prioris instanciae", pues el órgano superior o ad quem se limita a examinar y decidir el objeto sometido a examen revisando los elementos facticos y probatorios del juez de primera instancia.

La reforma de la LECrim. , operada por la Ley 41/2015, ha establecido regímenes de impugnación bien diferenciados, si tenemos en cuenta el motivo esgrimido, la pretensión ejercitada (de anulación o de sustitución de la condena o absolución por un pronunciamiento del Tribunal Superior contrario al de primera instancia) el sentido absolutorio o condenatorio de la sentencia impugnada y la consecuencia prevista por el legislador si el motivo es estimado por el Tribunal Superior.

SEGUNDO

El primer motivo de recurso denuncia "errores en la valoración de la prueba que vulneran la presunción de inocencia".

Por razones lógicas sería preciso alterar el planeamiento propuesto por la defensa y resolver en primer lugar la alegada vulneración de la presunción de inocencia y posteriormente el error en la valoración de la prueba, pero dado el tenor de la discrepancia que el recurrente muestra con la sentencia que, en síntesis, consiste en negar que la droga ocupada fuera destinada al tráfico, siendo este el fundamento factico de ambos motivos, los trataremos conjuntamente, para determinar si los indicios que conducen al Tribunal sentenciador a dar por probada tal conclusión, resultan suficientemente incriminatorios y si en la valoración de la prueba practicada ha existido algún error revisable en esta segunda instancia.

El apelante mantiene la tesis defensiva de que es consumidor y que la escasa cantidad de droga que le fue ocupada era para su propio consumo. Entiende, en definitiva, que no existe prueba suficiente del destino al tráfico de las sustancias ocupadas.

La reciente STS 344/2019, de 4 de julio, establece al respecto del derecho fundamental a la presunción de inocencia que: "El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo...

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