STSJ Comunidad Valenciana 294/2023, 24 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Marzo 2023
Número de resolución294/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 3

Recurso ordinario nº 1023/2021 y acumulados 85/2022 y 72/2022

SENTENCIA Nº 294/23

Iltmos. Sres:

Presidente

D. LUIS MANGLANO SADA

Magistrados

D AGUSTIN GOMEZ MORA MORENO

Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ

En Valencia a veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés.-

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 1023/2021 y acumulados 85/2022 y 72/2022 interpuestos por CAT EVENTOS SLrepresentada por la Procuradora Dª LAURA RUBERT RAGA y asistida por el letrado D. ROBERTO BENITO FLORES y Dª PATRICIA COGOLLOS VACA contra la Resolución desestimatoria del recurso de reposición de 26-4-2019, dictada por el Inspector Regional, desestimada expresamente mediante Resolución del TEARCV de 17-11-2017 en las reclamaciones económico administrativas NUM000; NUM001; NUM002; NUM003 y NUM004 por el concepto IS 2014, 2015, y la Resolución del TEARCV de la misma fecha, que desestima las reclamaciones económico-administrativas NUM005; NUM006 y NUM007, en relación con los ejercicios 2017 a 2019, estando la Administración demandada representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia estimando el recurso interpuesto y anulando las resoluciones impugnadas condenando a la administración al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Por la parte demandada se contestó a la oponiéndose a la misma, solicitando se dicte sentencia desestimando, en su integridad, lo solicitado en la demanda.

TERCERO

Que a continuación se acordó el recibimiento del pleito a prueba con la práctica de aquellas, propuestas por las partes, previa su declaración de pertinencia y el resultado obrante en autos y, tras el trámite de conclusiones quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día 21-3-2023.

QUINTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña Begoña García Meléndez quien expresa el parecer de la Sala.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso lo constituyen la Resolución desestimatoria del recurso de reposición de 26-4- 2019, dictada por el Inspector Regional, desestimada expresamente mediante Resolución del TEARCV de 17-11-2017 en las reclamaciones económico administrativas NUM000; NUM001; NUM002; NUM003 y NUM004 por el concepto IS 2014, 2015,y, según refiere en el recurso acumulado 85/2022, la Resolución del TEARCV de la misma fecha, que desestima las reclamaciones económico-administrativas NUM005; NUM006 y NUM007, en relación con los ejercicios 2017 a 2019, si bien no se formula ningún motivo de impugnación expreso relativo a éstas últimas ya que la demanda que se formaliza, en dicho recurso se refiere, expresamente, a las liquidaciones del IS ejercicios 2014/2015.-

SEGUNDO

La parte actora sustenta su impugnación en los siguientes hechos y fundamentos jurídicos:

  1. Vulneración del derecho de acceso al expediente, por hallarse el mismo incompleto.

  2. Vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, expuesta en la sentencia 1231/2020 de 1 de octubre, relativa a las entradas y registros en procedimientos inspectores.

  3. Nulidad de pleno derecho de los actos impugnados por haberse manipulado deliberadamente el fichero "pcPrimeroIzq.001" en contra del contribuyente, no pudiendo calificarse esta circunstancia de vicio meramente formal.

  4. Vulneración del procedimiento por el desarrollo de múltiples actuaciones con trascendencia tributaria antes de la entrega de la comunicación de inicio de actuaciones inspectoras. 5

  5. Ausencia de metadatos en los documentos probatorios utilizados en la regularización.

  6. Incumplimiento de las normas técnicas de interoperabilidad respecto a la eliminación del "pcPrimeroizqda.001"" de fecha 30 de marzo de 2017 y 19 de octubre de 2018.

  7. Incumplimiento de las normas técnicas de interoperabilidad y nulidad de las copias procedentes del ordenador portátil de la empresa y del correo electrónico por no reunir los requisitos para ser calificadas como auténticas y válidas.

  8. Vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones previsto en el artículo 18.3 de la Constitución por acceder al correo electrónico del Sr. Matías y descargarlo incumpliendo las normas exigidas de cadena de custodia de su contenido y vulnerando el artículo 24 de la Constitución.

  9. Vulneración del derecho a la tutela judicial, a un proceso con garantías y a la obtención de medios de prueba previsto en el artículo 24 de la Constitución Española respecto a la manipulación del contenido de los ordenadores previa al volcado y al incumplimiento de las normas exigidas de cadena de custodia de los ficheros digitales.

  10. Vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones previsto en el artículo 18.3 de la Constitución al acceder al correo del Sr. Matías y nulidad de dicha prueba.

  11. Vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones previsto en el artículo 18.3 de la Constitución al acceder al correo electrónico y al Dropbox de Doña Benita.

  12. Vulneración del derecho a que las manifestaciones con relevancia tributaria de los obligados tributarios se recojan en las diligencias, vulneración del derecho a ser tratados los sujetos presentes en la entrada y registro con el respeto y la consideración debidas, obstaculización del derecho de defensa y ocultación de la identidad de uno de los miembros de la comisión tributaria.

  13. Vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la relación laboral y afirmación de una relación laboral inexistente.

  14. Error en la valoración de la prueba consistente en las diferencias de kits de sábanas.

Solicitando sin más la estimación del recurso interpuesto.

TERCERO

La Administración demandada se opone solicitando la confirmación de la resolución impugnada en los siguientes términos:

.-Con carácter previo alude al Auto de 11 de enero de 2022, por el que esta Sala acordó desestimar el incidente de prejudicialidad penal planteado, en el que, por remisión al Auto de fecha de 23 de diciembre de 2021, recaído en el Recurso contencioso-administrativo nº 1021/2021 se declaró que las manipulaciones alegadas de contrario, relativas al fichero digital "pcPrimeroizqda.001", no guardan incidencia en el ámbito administrativo, por haberse anulado el fichero indicado, debiendo sobre la supuesta manipulación de dicho fichero que, según refiere la Sala, no inciden en el ámbito administrativo.

.- Cita, en segundo lugar, al Auto de 27 de diciembre de 2021, del Juzgado de Instrucción nº 20 de Valencia , por el que se decreta el sobreseimiento provisional de la causa penal por delitos de falsedad en documentos públicos e infidelidad en custodia de documento público, poniéndose de manifiesto, la falta de fundamento de las denuncias presentadas por la parte contraria contra los funcionarios de la AEAT.

Entrando a continuación a examinar los restantes motivos de impugnación, no sin antes hacer mención de lo desproporcionado del escrito de demanda.

  1. En relación con la integridad del expediente administrativo por no recoger hasta 11 grupos de documentos, dispositivos o archivos, según refiere la demanda.

    Señala la demandada que el expediente incorpora los documentos de trascendencia tributaria excluyendo aquellos que, a modo de ejemplo cita, bien por carecer de toda relevancia, bien por haber sido aportados por la propia recurrente o por quedar excluidos aquellos que son meramente auxiliares.

    Y sin que los documentos omitidos hayan incidido en las necesidades de defensa de la recurrente.

    Sin que además haya solicitado la completación del expediente conforme al art. 55 de la LJCA.

    Se opone igualmente a las alegaciones por las que se señala que el expediente administrativo no se encuentra foliado, que los documentos que lo integran no coinciden con el índice, y que determinados documentos se encuentran duplicados, remitiéndose para ello a lo declarado por el TEAR al señalar que el índice del contenido del expediente permite garantizar la integridad del mismo e identifica los distintos elementos que componen el mismo y su disposición en carpetas, junto con su código seguro de verificación que garantiza su fiabilidad y, a su vez, permite su recuperación siempre que sea preciso.

    Y sin que la falta de correspondencia entre los documentos numerados en los acuerdos de liquidación y los mismos documentos numerados en el índice constituyan causa de anulación.

  2. Se alude a continuación a la validez de la entrada y registro realizados el 30 de marzo de 2017.

    Y autorización judicial que ha sido confirmada por sentencia firme a partir del Auto nº 45/2017, de 13 de marzo, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Valencia .

    Sin que pueda cuestionarse la validez de las resoluciones judiciales citadas al haber adquirido firmeza.

    3 Sobre la pertinencia de la retroacción de actuaciones acordada, al tratarse de un defecto meramente formal.

    En relación con la alegación contenida en el FD2 de la demanda, referida a la manipulación del fichero "PCPrimeroIzq.001" y la deliberación en su práctica, se remite al Auto de esta Sección de 11-1-2022, aludido en el FJ previo y resultando que, conforme a dicha resolución esta cuestión no incide en el presente procedimiento contencioso-administrativo, " por ya haberse anulado el citado fichero y no guardar incidencia en el ámbito administrativo, tal como lo demuestran los actos administrativos...

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