AAP Barcelona 704/2022, 30 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución704/2022
Fecha30 Septiembre 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN NOVENA

Apelación 691/22

Diligencias Previas 529/22

Juzgado Instrucción 6 Vilanova i la Geltrú

Ilms/as Magistrado/as:

D. Andrés Salcedo Velasco

Dª. Carmen Sucías Rodríguez

Dª Natalia Fernández Suárez

AUTO Nº 704/2022

En la Ciudad de Barcelona, a 30 de septiembre de 2022.

Visto el presente rollo de la apelación interpuesta por D. Torcuato asistido por la Letrada Dña. M. Carmen Sánchez García contra el auto dictado el 8 de septiembre de 2022 por el Juzgado y en el procedimiento identif‌icados más arriba, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y siendo Ponente la Magistrada Carmen Sucías Rodríguez que expresa el parecer unánime de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO. - Torcuato, a través de su representación letrada, interpuso por escrito fechado en 12 de septiembre de 2022 recurso de apelación directo contra el auto dictado el 8 de septiembre de 2022 que ratif‌icó la medida cautelar de prisión provisional comunicada y sin f‌ianza dispuesta por el Juzgado de Instrucción nº 7 del mismo Partido Judicial por su presunta participación en un delito de robo con violencia. Admitido a trámite el recurso, el Ministerio Fiscal se opuso por escrito presentado el 22 de septiembre de 2022 y, acordada la remisión del recurso a esta Audiencia Provincial para su resolución, el mismo tuvo entrada en esta en fecha de 28 de septiembre de 2022, procediéndose a la designación de Ponente.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El recurrente insta que se deje sin efecto la decisión de imponerle la medida de prisión provisional comunicada y sin f‌ianza, y que se acuerde su libertad provisional con adopción, en su caso, de medidas alternativas a aquella, como serían comparecencias periódicas ante el Juzgado, prohibición de salida de territorio nacional, o consignación de una f‌ianza, y ello con fundamento en las siguientes alegaciones, por una parte, y con fundamento en el carácter excepcional de la medida cautelar que se combate, que la af‌irmación

de su participación en los hechos se fundamenta exclusivamente en la declaración de la presunta víctima de los hechos cuando resulta dudoso que pudiera ver a sus agresores dado que manifestó ante el Juzgado que no podía precisar quién le estaba pegando al hacerlo varias personas a la vez, habiendo llegado a perder el conocimiento, el propio denunciante manif‌iesta que tiene lagunas respecto de los hechos, y la rueda de reconocimiento judicial del recurrente ante el Juzgado no es válida dada la falta de similitud física de los f‌igurantes con el recurrente, a pesar de que el denunciante dijese que conocía al llamado o apodado " Chillon " porque lo conoce de Vilanova y en Vilanova se conocen todos, siendo que, y por demás, los hechos tendrían en todo caso menor entidad en tanto que la presunta víctima sufrió lesiones para cuya curación, de acuerdo con el informe del Médico Forense, precisó únicamente de primera asistencia médica, y ello haría no proporcional la medida cautelar adoptada. Por otra parte, inexistencia de riesgo de fuga, atendido que el investigado tiene domicilio f‌ijo, pareja que está embarazada y un teléfono en el que se le puede localizar, siendo necesario valorar, frente a la inexistente motivación del auto combatido al respecto, la existencia de medidas alternativas menos gravosas a la prisión provisional, pues el origen extranjero del recurrente (argelino) y su falta de medios acreditados de vida no justif‌ica la existencia de riesgo de que se sustraiga al procedimiento.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso alegando la existencia de indicios suf‌icientes de la presunta participación del recurrente en los hechos investigados, en concreto su reconocimiento por el denunciante como uno de los autores de aquellos, y la concurrencia del riesgo de que el mismo se sustraiga al procedimiento dada la gravedad de la pena (prisión de 3 a 5 años) y la falta de arraigo en España, y del riesgo de reiteración delictiva al desconocérsele medios de vida que permiten concluir que la actividad delictiva es su modo de vida.

SEGUNDO

Para resolver el recurso procede tener presente que la libertad constituye un derecho básico en la sociedad democrática como lo proclama el artículo 17 de la Constitución que, sin embargo, prevé su limitación en los casos y con las garantías previstas en la ley. En este sentido, establece el artículo 502 de la LECrim. que la prisión provisional sólo se adoptará cuando objetivamente sea necesaria y cuando no existan otras medidas menos gravosas para el derecho a la libertad a través de las cuales puedan alcanzarse los mismos f‌ines que con la prisión provisional. Establece también tal norma que el juez deberá valorar al adoptar esta medida la repercusión que esta pueda tener en el imputado, considerando sus circunstancias, las del hecho que se le imputa y la gravedad de la pena que le pudiera ser impuesta. La decisión deberá de adoptarse a partir de la ponderación de los intereses en juego como son la libertad de la persona, por un lado, y la realización de la Justicia Penal, por otro, y ello como exigencia formal del principio de proporcionalidad y sin que esta ponderación pueda ser en ningún caso arbitraria, es decir, debe de ser acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y especialmente con los f‌ines que justif‌ican la prisión provisional ( SSTC 128/1995, de 26 de julio, fundamento jurídico cuarto, 29/2001, de 29 de enero, fundamento jurídico tercero).

El artículo 503 de la LECrim. concreta los requisitos exigibles para acordarla. Así, se precisa en primer lugar que los hechos contemplados en el procedimiento revistan los caracteres de delito castigado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión, salvo que el imputado tenga antecedentes penales no cancelados ni susceptibles de cancelación, derivados de condena por delito doloso, y debiendo de tomarse en consideración al valorar el referido riesgo las circunstancias personales del investigado y si el juicio se celebrará de modo inmediato. En segundo lugar, se requiere que haya motivos bastantes y razonables para creer responsable criminalmente del delito a la persona con respecto a la cual se acuerda la prisión provisional. En tercer lugar, que la prisión sea imprescindible para asegurar el cumplimiento de un f‌in de relevancia constitucional, entre los que el artículo contempla el de evitar que el imputado se sustraiga a la acción de la justicia y el de reiteración delictiva. El riesgo cuya concurrencia se aprecie debe de ser fundado y concreto, y ha de ser explicado de modo racional en la resolución si se considera que concurre. Con relación a ello procede indicar que la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional núm. 47/2000, de 17 de marzo, establece que "en relación con el sustento jurídico de la adopción de la medida de prisión provisional, destacábamos en la sentencia del Tribunal Constitucional 128/1995 de 26 de julio que, además de su legalidad ( artículos

17.1 y 17.4 de la Constitución Española), la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su conf‌iguración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de f‌ines...

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