SJCA nº 2 141/2022, 13 de Julio de 2022, de Logroño

PonenteMARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA
Fecha de Resolución13 de Julio de 2022
ECLIECLI:ES:JCA:2022:7021
Número de Recurso18/2022

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO N. 2

LOGROÑO

SENTENCIA: 00141/2022

- Modelo: N11600

CALLE MARQUÉS DE MURRIETA 45-47

Teléfono: Tfn: 941 29 64 26 Fax: Fax: 941 29 64 27

Correo electrónico: contenciosoadministrativo2@larioja.org

Equipo/usuario: CGG

N.I.G: 26089 45 3 2022 0000032

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000018 /2022 /

Sobre: FUNCIONARIOS PUBLICOS

De D/Dª : Miguel

Abogado: ALBERTO IBARRA CUCALON

Procurador D./Dª :

Contra D./Dª SERVICIO RIOJANO DE SALUD

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

SENTENCIA Nº 141/2022

En LOGROÑO, a trece de julio de dos mil veintidós.

Vistos por Dª MARÍA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA, Magistrada-Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de LOGROÑO, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 18/2022-A, instados por el Letrado,

  1. ALBERTO IBARRA CUCALÓN, actuando en representación de D. Miguel, frente al SERVICIO RIOJANO DE SALUD (en adelante, SERIS), representado y defendido por el Letrado de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en el ejercicio de las facultades que le conf‌ieren la Constitución y las Leyes de España, ha dictado la siguiente resolución que se basa en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Letrado, D. ALBERTO IBARRA CUCALÓN, en representación de D. Miguel, presentó en fecha 20/01/2022 demanda interponiendo recurso contencioso-administrativo contra Resolución de la Presidenta del SERIS de 8 de diciembre de 2021 por la que se le denegaba el Grado I de carrera profesional en la categoría FEA DE ANESTESIOLOGÍA Y REANIMACIÓN por no haber completado el período mínimo de servicios prestados según los requisitos establecidos en la Resolución de 16 de noviembre de 2020, y, tras alegar los hechos y fundamentos que estimó convenientes, solicitó que se dictase sentencia dejando sin efecto la Resolución dictada por la administración demandada, reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho del recurrente a que le fuera computado el período de formación vía MIR a efectos de servicios prestados como ejercicio profesional para el reconocimiento de nivel de carrera profesional correspondiente, reconociéndole, en consecuencia, el Nivel I, con las percepciones económicas que de ello resultasen, con sus correspondientes intereses desde la fecha en la que debería haber concedido dicho nivel y para años sucesivos, con imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO

Admitido el recurso contencioso-administrativo siguiendo los trámites del procedimiento abreviado, con reclamación del expediente administrativo, se señaló día y hora para la celebración de la vista.

Recibido el expediente administrativo en tiempo y forma, se acordó exhibirlo a las partes personadas.

La vista, f‌inalmente, se celebró el día 11 de julio de 2022, a partir de las 11:00 horas, a la cual comparecieron ambas partes dando por reproducida la vista del PA 11/2022, cuyo desarrollo fue grabado en formato digital apto para la reproducción de la imagen y el sonido (DVD), quedando, seguidamente, los autos vistos para dictar sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han cumplido, sustancialmente, todos los trámites legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

-RESOLUCIÓN OBJETO DEL RECURSO Y PRETENSIONES DE LAS PARTES- I. En el presente procedimiento se discute la legalidad de la Resolución de la Presidenta del SERIS de 8 de diciembre de 2021 por la que se denegaba a D. Miguel el Grado I de carrera profesional en la categoría FEA DE ANESTESIOLOGÍA Y REANIMACIÓN por no haber completado el período mínimo de servicios prestados según los requisitos establecidos en la Resolución de 16 de noviembre de 2020 razonando:

"A estos efectos no se ha computado el tiempo de servicios como especialista en formación ya que no puede integrar de ninguna manera la carrera profesional, y ello porque conforme al artículo 20.2 de la Ley 44/2003, se integra en el período de formación de especialistas, tratándose de una actividad planif‌icada por los órganos de dirección de los centros sanitarios conjuntamente con las comisiones de docencia, se desarrolla además de forma programada y tutelada, asumiendo quienes lo cursan, de forma progresiva y según avancen en su formación, las actividades y responsabilidad propia del ejercicio autónomo de la especialidad, ese período se regula como una relación laboral de carácter especial, actualmente regulada por el Real Decreto 1146/2006, completamente diferente al personal estatutario, es decir que no se ejerce con plena responsabilidad, por lo que se concluye que el período de residencia no puede decirse que integre la carrera profesional como derecho de los profesionales a progresar, de forma individualizada, como reconocimiento a su desarrollo profesional en cuanto a conocimientos, experiencia y cumplimiento de los objetivos de la organización a la cual prestan servicios, tal y como la def‌ine el artículo 40.2 de la Ley 55/2003 ".

  1. La parte actora, personal estatutario del SERIS, Facultativo Especialista de Anestesiología y Reanimación, con destino en la administración demandada, y, que realizó su período MIR entre el 11/05/2012 y el 10/05/2016, se alza contra la Resolución arriba referenciada solicitando que, a efectos de la Resolución de 16/11/2020 de la Presidencia del SERIS por la que se convoca el procedimiento de reconocimiento de grado I, II, III y IV correspondiente al período ordinario de carrera y desarrollo profesional del personal estatutario y funcionario al servicio de los centros e instituciones sanitarias del SERIS, se le reconozca el tiempo en que prestó servicios como MIR.

    Af‌irma que del Título III de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, dedicado al desarrollo profesional y su reconocimiento, puesto en relación con el art. 2 que def‌ine y estructura las profesiones sanitarias tituladas distinguiendo el nivel de licenciado y el nivel de diplomado, art. 6 sobre competencias de los licenciados sanitarios y arts. 13 y 15 sobre formación pregraduada y especializada, se puede extraer como conclusión que la "profesión sanitaria" se obtiene con la licenciatura y no con la especialidad y que el reconocimiento de desarrollo profesional de los profesionales sanitarios a que se ref‌iere el art. 6 consiste en el reconocimiento del desarrollo alcanzado por una "profesión sanitaria".

    Mantiene que el Anexo I de la Resolución de 16/11/2020, apartado 2, relativo al modelo de carrera profesional para licenciados y diplomados o graduados sanitarios del SERIS, especif‌ica los requisitos de acceso exigiendo: "Ostentar la condición de personal funcionario o personal estatutario del Servicio Riojano de Salud en alguna de las categorías para licenciados y diplomados o graduados sanitarios" ; "Acreditar documentalmente el período de servicios prestados en servicio activo o asimilado con reserva de plaza en la misma profesión sanitaria necesaria para cada nivel según las profesiones reguladas en los artículos 6 y 7 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las profesiones sanitarias" ; y, " Ostentar el grado inmediatamente anterior en la misma profesión solicitada, según las profesiones reguladas en el art. 6 y 7 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las profesiones sanitarias".

    Y, en el apartado 3 relativo a los grados de carrera señala que serán "tenidos en cuenta los servicios efectivamente prestados al amparo de la Ley 70/1978 de diciembre y del Real Decreto 1181/1989 de 29 de septiembre siempre que se hayan prestado en la misma profesión, según las profesiones reguladas en los artículos 6 y 7 Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las profesiones sanitarias"

    Considera que la conclusión que se obtiene de la lectura literal de la resolución es que el modelo de carrera profesional convocado orbita sobre la condición de profesional sanitario y no sobre la categoría o especialidad de éste, existiendo una diferencia fundamental con la anterior convocatoria de carrera profesional convocada por Resolución 9/2017, de 24 de febrero, que exigía en el apartado 2 del Anexo I: "Acreditar documentalmente el período de servicios prestados en servicio activo o asimilado con reserva de plaza en la misma categoría y especialidad requerida para cada nivel".

    Además, la Resolución del SERIS de 2020 utiliza las mismas palabras que los arts. 6 y concordantes de la Ley 44/2003 sobre los licenciados en medicina, farmacia, psicólogos, químicos, etc. ( art. 7.3 de la citada Ley), sin referirse en ningún momento a los especialistas que aparecen regulados en los arts. 16 y ss.

    Def‌iende que terminados los estudios correspondientes, se obtiene el título de licenciado y se adquiere la profesión sanitaria y más adelante se accede a la condición de especialista.

    Apunta que el Título III de la Ley 44/2003 sobre desarrollo profesional se ref‌iere a profesión, ejercicio profesional, y no a especialidad. Y, en el ámbito de LA RIOJA el Acuerdo por el que se regulan las condiciones de trabajo del personal del SERIS también regula en el Capítulo XII la carrera profesional en sus arts. 63 y 64 aplicándose a los licenciados y diplomados de los arts. 6 y 7 de la Ley de Ordenación de Profesiones Sanitarias exigiendo estar en posesión del título de licenciado y no de especialista.

    Concluye diciendo que el médico, desde que se licencia, tiene la profesión sanitaria de médico y el período de formación (MIR) no le da esta profesión, sino la condición de especialista, lo cual encaja con el desarrollo profesional que empieza desde el momento en que se obtiene la condición de profesional sanitario, acumulando a partir de ese momento méritos que les serán valorados para el reconocimiento de los distintos grados de carrera.

    Critica la resolución recurrida porque el modelo de carrera profesional no recoge el requisito de ser...

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