AAP Barcelona 731/2022, 18 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución731/2022
Fecha18 Octubre 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL BARCELONA

Sección Décima

ROLLO Nº 546/2022

CAUSA: Diligencias Previas n.º 179/2022-Procedimiento Abreviado nº 46/2022

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE TERRASSA

A U T O

Ssas. Ilmas.

Dª. MONTSERRAT COMAS D'ARGEMIR CENDRA

Dª. MÓNICA AGUILAR ROMO

D. JOSÉ ANTONIO LAGARES MORILLO

Barcelona, a dieciocho de octubre de dos mil veintidós.

H E C H O S
PRIMERO

En la causa anotada al margen el Juzgado de Instrucción nº 1 de Terrassa dictó un auto el 19 de mayo de 2022 denegando la práctica como diligencias complementarias de las que solicitaba el Ministerio Fiscal en su escrito de 13 de mayo de 2022, auto contra el que el Ministerio Fiscal interpusoi recurso de reforma, al que se adhirió la representación procesal de SATOSHI SPAIN S.L. y otros constituidos en acusación particular, siendo desestimado el recurso de reforma por auto de 21 de junio de 2022, auto contra el que el Ministerio Fiscal interpuso recurso de apelación.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso de apelación se dio traslado a las partes personadas, adhiriéndose la acusación particular al recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, y recibidas el 29 de julio de 2022 las actuaciones en esta Sección Décima, siguió sus trámites y quedó pendiente de resolución tras su deliberación, votación y fallo producidos el 18 de octubre de 2022.

Ha sido designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Antonio Lagares Morillo, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

R A Z O N A M I E N T O S J U R Í D I C O S

PRIMERO

El Fiscal combate la decisión judicial que le deniega las diligencias complementarias solicitadas por entender que estas son indispensables para formular acusación y el art. 780.2 LECrim ordena su práctica al juez instructor cuando han sido solicitadas por el Ministerio Fiscal, e insiste en que son imprescindibles porque la primera, la tasación pericial del valor de los objetos sustraídos, es relevante en orden a la tipif‌icación de los hechos si la calif‌icación lo es de apropiación indebida, pues puede determinar que nos encontremos ante un

delito leve y no uno menos grave; y la segunda, es preciso requerir a la acusación particular para la aportación del dictamen pericial que cuantif‌ique los daños y perjuicios causados por la conducta del investigado y que de ese modo pueda garantizarse el derecho de defensa de este último antes del juicio oral. En base a ello interesa la estimación del recurso, que se deje sin efecto la resolución recurrida y se dicte otra que acuerde la práctica de las diligencias solicitadas.

SEGUNDO

De los propios términos del artículo 777 L.E. Criminal se desprende que las diligencias previas tienden únicamente a preparar el material de investigación para formular la acusación, por ello cuando a juicio del instructor hayan quedado determinadas la naturaleza y circunstancias del hecho, personas participantes y órgano competente, procede el dictado de la resolución que prevé el art. 779.1.4 de la L.E. Criminal, siendo el Ministerio Fiscal y/o la acusación particular, los encargados de formular la correspondiente acusación, y los únicos que al amparo del artículo 780.1 y 2 pueden solicitar diligencias complementarias o indispensables para ello.

Ya en su día el Tribunal Constitucional en la conocida sentencia 186/90, de 15 de noviembre, se ref‌irió a dichas diligencias complementarias a practicar en la fase intermedia del procedimiento abreviado, esto es, una vez dictado el auto de transformación de las diligencias en procedimiento abreviado. Así la referida sentencia señala al respecto "Es cierto que el art. 790.1 (actual art. 780.1) de la L. E. Crim. sólo contempla la intervención del Ministerio Fiscal y de las acusaciones personadas en el trámite inicial de la llamada fase "de preparación del juicio oral". Pero este precepto no debe ser interpretado aisladamente, sino sistemática y teleológicamente, teniendo en cuenta el signif‌icado y alcance que la fase de preparación del juicio oral, en la que se enmarca el precepto, tiene en el procedimiento abreviado. La f‌inalidad esencial de esta fase es la de resolver sobre la procedencia de abrir o no el juicio oral y el juicio de relevancia por parte del Juez instructor acerca de la apertura que el juicio oral exige, en virtud del principio acusatorio, a salvo el supuesto excepcional contemplado en el artículo 790.3 L. E. Crim., la previa solicitud de apertura y la formulación de escrito de acusación por el Ministerio Fiscal o las acusaciones personadas contra las personas judicialmente implicadas.

De otra parte, es preciso resaltar que la fase de preparación del juicio oral en este proceso no tiende, a diferencia también de lo que ocurre en la fase intermedia del procedimiento común, a dar oportunidad a las partes para que completen el material instructorio que permita la adecuada preparación y depuración de la pretensión punitiva, -lo que sí justif‌icaría la aplicación de la doctrina sentada por este Tribunal en la STC 66/1989, en relación con el art. 627 de la L. E. Crim.-, dado que el inicio de la fase de preparación del juicio oral presupone, necesariamente, la conclusión de la instrucción jurisdiccional sin posibilidad de revisión posterior. Al respecto, el hecho de que el art. 780.1 de la L. E. Crim., en el traslado conferido a las acusaciones, autorice a que por éstas se solicite el sobreseimiento de la causa o, excepcionalmente, la práctica de diligencias complementarias, no desvirtúa la f‌inalidad esencial de la fase de preparación ni dicha previsión puede considerarse como constitucionalmente inválida. La admisibilidad de las diligencias complementarias es excepcional (art. 780.1) y queda limitada, exclusivamente, a los supuestos de imposibilidad de formular la acusación "por falta de elementos esenciales para la tipif‌icación de los hechos" (art. 780.2). Es...

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