AAP Madrid 1703/2022, 23 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1703/2022
Fecha23 Noviembre 2022

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 3 / MBA65

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37051030

N.I.G.: 28.079.00.1-2020/0156485

Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 1547/2022

Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 07 de Madrid

Diligencias previas 31/2021

Apelante: D./Dña. Eugenia

Procurador D./Dña. JULIAN CABALLERO AGUADO

Letrado D./Dña. MARIA LUISA PEREZ GRASA

Apelado: D./Dña. Desiderio y MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. MARIANO LOPEZ RAMIREZ

Letrado D./Dña. JULIA MARIA CLAVERO NAVARRO

AUTO Nº 1703/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS:

PRESIDENTA Dª CONSUELO ROMERA VAQUERO

D.JULIO MENDOZA MUÑOZ

Dª. ALMUDENA RIVAS CHACON (PONENTE)

En Madrid, a 23 de noviembre de 2022

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Doña Eugenia se interpuso recurso de reforma y subsidiario de Apelación contra el auto de 14 de marzo de 2022, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº

7 de Madrid, en las Diligencias Previas 31/2021, por el que se acordó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones.

La previa reforma fue desestimada por auto de 3 de mayo de 2022.

SEGUNDO

Evacuado el trámite de instrucción y recibidos los autos en este Tribunal, en los que el Ministerio Fiscal y la defensa del investigado interesaron la conf‌irmación de la resolución recurrida, se señaló día para deliberación, votación y fallo del recurso, quedando el mismo visto para resolución el 23 de noviembre de 2022, siendo Ponente la Magistrada Doña Almudena Rivas Chacón.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se fundamenta el recurso contra el auto que acuerda el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones en las siguientes consideraciones:

1) En las diligencias constan indicios suf‌icientes como para acordar la apertura del juicio oral o como mínimo para continuar con las diligencias de investigación a f‌in de tomar declaración a los testigos de los hechos, a través de los cuales podrá constatarse que el denunciado ha faltado reiteradamente a la verdad en su declaración judicial, pues dichos testigos, vecinos del edif‌icio, vieron que f‌iDon Desiderio no sólo se llevó del domicilio sus enseres personales sino que desvalijó la vivienda y el trastero vaciándolo y llevándose abundantes bienes propiedad exclusiva de la denunciante, entre otros, muebles y electrodomésticos, televisiones, ropa, calzado, joyas, recuerdos, regalos de familia, documentación importante o menaje, como se desprende de las facturas y documentos aportados por Doña Eugenia a las actuaciones. Además el denunciado dejó en pésimas condiciones la vivienda para que la hoy recurrente y su hijo no pudieran vivir allí, pues dejó la misma sin ropa de cama, sin calefacción, sin telefonillo, con problemas de fontanería, sin televisión e incluso con una habitación cerrada con cerradura blindada la cual tuvo que ser abierta por un cerrajero especializado. No se tratan de deterioros compatibles con el uso de las cosas sino provocados deliberadamente por el investigado.

2) Don Desiderio se trasladó al domicilio de sus padres en diciembre de 2020 habiéndose llevado todo lo propio y lo de la denunciante, volviendo en varias ocasiones con objeto de intimidar a Doña Eugenia lo que ocasionó en la misma miedo y angustia por no saber en qué momento podía aparecer, que haría o que más cosas podría quitarle. En una de las ocasiones, el 8 de febrero de 2021, entró en la casa cuando la denunciante y su madre se encontraban en el lugar, estuvo dedicándose a abrir y cerrar cajones y puertas violentamente quedándose con la mirada f‌ija e intimidante sobre Doña Eugenia quien siguiendo el consejo del policía instructor se vio en la necesidad de llamar a la policía que le dijo al denunciado que abandonase la vivienda.

3) La toma de declaración de los testigos y la apertura del juicio oral resultan necesarios pues de lo contrario se causaría indefensión a la denunciante a la que se dejaría sin la tutela judicial efectiva a la que tiene derecho por lo que procede, con estimación del recurso, reformar el auto impugnado y acordar tomar declaración a los testigos así como la apertura del juicio oral.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso puesto que de las diligencias de instrucción practicadas no resulta acreditado que el investigado hubiera cometido las infracciones penales que la recurrente le imputa tal y como dispone el fundamento de derecho único del auto impugnado. Por otro lado no es posible que el Juzgado acuerde la práctica de nuevas diligencias por no ser posible una prórroga del plazo de investigación puesto que los doce meses que para la instrucción establece el artículo 324 de la LECRIM se computan desde el 11 de enero del 2021, fecha en la que se dictó por el Juzgado de Instrucción de Madrid número 34, auto acordando la inhibición de sus diligencias previas 9/2021 en favor del JVM de Madrid, siendo que dicha inhibición dio lugar a que se incoará por auto de 3 de febrero de 2021 las presentes diligencias previas 31/2021. Por ende cuando el JVM 7 acordó por providencia de 24 de enero de 2022 dar traslado a las partes a efectos de la posible prórroga del plazo de investigación el plazo de doce meses ya había vencido no siendo posible acordar una prórroga extemporánea. En consecuencia, una vez practicada el 14 de marzo de 2022, como diligencia rezagada, la declaración del investigado ya no está permitido acordar nuevas diligencias de instrucción

La defensa del investigado se opone a la estimación del recurso sosteniendo que :

1) No pueden acordarse la práctica de nuevos medios de prueba puesto que el procedimiento trae causa del auto de incoación del Juzgado de Instrucción número 34 de Madrid de 11 de enero de 2021, por lo que el 11 de enero de 2022 f‌inalizó el plazo de instrucción estableció en el artículo 324 de la LECRIM, sin que se hubiera solicitado la prórroga por las acusaciones.

2) El único motivo por el que procedimiento se tramita en el juzgado especializado por razón de la materia es porque la denunciante alegó que el investigado había interpuesto cerraduras en varias estancia de la vivienda

lo que podría ser constitutivo de delito. En la denuncia se indica que la cerradura se puso en una habitación mientras que en sede judicial se af‌irmó que fue en varias estancias. En todo caso ningún medio de prueba se ha portado a lo largo del procedimiento sobre este extremo, ni fotografías, ni videos, ni testigos, nada consta en autos. El denunciado relató en sede judicial que ante las continuas provocaciones de la denunciante lo único que hizo fue instalar una cerradura por dentro de la habitación en la que pernoctaban para evitar que aquélla entrara incluso de noche, gritando, para buscar provocarle.

3) Se sostiene por la recurrente que el investigado se ha llevado una televisión, una cámara de video vigilancia, una vajilla, las escrituras de la vivienda común, unas monedas extranjeras y un motor de vapor. No consta que tales efectos sean de la recurrente ni que el denunciado se haya llevado más de lo que reconoció en su declaración. Un año y medio después se ampliaron los bienes supuestamente sustraídos a vajillas electrodomésticos, joyas, ropa, calzado, regalos de familia, guitarra, y, ello, sobre la base de unas facturas que no constan. Tal contradicción no hace sino dejar en claro que la declaración de la denunciante no cumple con el requisito de objetividad y de persistencia en la incriminación, existiendo, por otro lado, motivos espurios en la interposición del recurso.

4) No sólo es incierto el hecho de la presunta intimidación sino que además ese día acudió una patrulla de policía a la casa que informó a la denunciante que no podía pretender echar de la misma al Sr. Desiderio al ser ambos propietarios. Quien ha sido intimado es el denunciado que tuvo que abandonar el domicilio familiar antes de que fuera notif‌icada la resolución civil por las graves presiones recibidas de forma constante y las tensiones generadas por la denunciante debido a su mera presencia en la casa.

5) Es incierto que el denunciado hubiera causado daños en el patrimonio común. Únicamente se ha aportado a tal efecto una foto de una moldura de madera que se encuentra colocada en la escalera de la vivienda y que se despega continuamente tal y como se acredita con la fotografía aportada.

6) Los daños de la domótica y de la fontanería ni siquiera está mínimamente def‌inidos, desconociendo f‌iel investigado su existencia.

7) Antes de que se dictara la resolución judicial sobre las relaciones paterno f‌iliales, que es de 25 de marzo de 2021, se formula la denuncia, pero dicha resolución atribuyó el uso del domicilio familiar a la recurrente a cambio de que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR