SJCA nº 1 248/2022, 15 de Noviembre de 2022, de Tarragona

PonenteGUILLERMO PERAL FONTOVA
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2022
ECLIECLI:ES:JCA:2022:7303
Número de Recurso294/2022

Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona

Avenida Roma, 23 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977 920021

FAX: 977 920051

EMAIL:contencios1.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4314845320228008272

Procedimiento abreviado 294/2022 -E

Materia: Cuestiones de personal general (Proc. Abreviado)

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4221000000029422

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona

Concepto: 4221000000029422

Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: Amparo

Procurador/a: Mª Josepa Martinez Bastida

Abogado/a: LUIS MIGUEL MORA ALARCON

Parte demandada/Ejecutado: DEPARTAMENT DEDUCACIO SERVEIS TERRITORIALS A LES TERRES DE LEBRE

Procurador/a:

Abogado/a:

Abogado/a de la Generalitat

SENTENCIA Nº 248/2022

Magistrado: Guillermo Peral Fontova

Tarragona, 15 de noviembre de 2022

Vistos por mí, Guillermo Peral Fontova, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 1 de Tarragona, los autos de procedimiento contencioso-administrativo tramitados entre las partes que f‌iguran en el encabezamiento de esta resolución, en la función jurisdiccional que me conf‌iere la Constitución y en nombre de S.M. el Rey, he dictado la presente con arreglo a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El/La Procurador/a Mª Josepa Martinez Bastida ha interpuesto, en nombre y representación de Amparo, un recurso contra la Resolución de 9 de junio de 2022, dictada por la Directora de los Servicios Territoriales del Departament d'Educació a les Terres de l'Ebre.

SEGUNDO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de procedimiento y, f‌inalmente, quedaron los autos conclusos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La parte actora impugna la resolución de 9 de junio de 2022, de la Directora de los Servicios Territoriales de Educació a les Terres de l'Ebre por el que se estima parcialmente el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de la Comissió de Selecció que la nombra Directora de la Escuela Remolins de Tortosa. Sostiene la recurrente que procedía valorar el proyecto de dirección que presentó, pues cumplía con los requisitos para ello, y además la exclusión resulta desproporcionada y no prevista por las bases.

El Abogado de la Generalitat se ha opuesto a la demanda interesando la desestimación de la misma.

SEGUNDO

Este Juzgador, en la Sentencia 197/2017, de 14 de agosto (ECLI:ES:JCA:2017:1623), resolvió una controversia prácticamente idéntica, en el siguiente sentido, conocido por las partes por haber sido citado por la actora: "El único punto de controversia que existe en el presente procedimiento es la puntuación que procedía en su caso conceder al Sr. Geronimo, el otro concursante en el concurso de méritos referido, y únicamente por el proyecto de dirección que presentó. Como se ha dicho, el recurrente sostiene que procedía otorgarle una puntuación de cero puntos, pues a su juicio había incumplido la base 4.3 de las que regían el concurso al presentar un proyecto de dirección de extensión superior a los 30 folios.

La base en cuestión dispone lo siguiente: "El projecte de direcció ha de tenir una extensió máxima de 30 págines, en format DIN A4, a doble espai i cal presentar 3 exemplars." Al contrario de lo que sucede en otros procedimientos selectivos, ninguna referencia se hace a la posibilidad de inclusión de anexos o complementos a tal proyecto.

Nuestro Tribunal Supremo, al tratar la cuestión de la interpretación de las bases, ha señalado lo siguiente: "Debe también subrayarse que la interpretación más favorable a su efectividad que ha de regir en materia de derechos fundamentales impone que las exigencias formales de cualquier convocatoria de acceso a la función pública no sean aplicadas más allá de lo que son sus concretos límites, ni les sean atribuidas, mediante aplicaciones extensivas o interpretaciones injustif‌icadamente rigoristas, una consecuencia tan grave como lo es la exclusión del proceso selectivo, pues con esos criterios hermenéuticos se obstaculiza el derecho de acceso a la función pública ( artículo 23.2 CE ); y así lo ha entendido ya esta Sala, en asuntos sustancialmente coincidentes con el aquí debatido, en la sentencia de 10 de marzo de 2012 (Casación 3680/20112 ) y en las recientísimas de 8 y 10 de abril de 2013 ( Casaciones 4016/2011 y 5071/2011 ). " (Sentencia del Tribunal Supremo, Sección 7ª, de 8 de mayo de 2013, Fundamento Jurídico Cuarto)

La consecuencia de lo anterior es que, si no viene claramente determinado en las bases que el incumplimiento de un determinado requisito supone la exclusión del proceso selectivo, ésta no se puede producir sin haber agotado antes opciones menos rigoristas, pues en caso contrario se conculcaría el derecho de acceso a la función pública. Es evidente que la concesión de una puntuación de cero al proyecto de dirección sería materialmente equivalente a la expulsión del proceso selectivo, por lo que debe considerarse si tal medida encuentra justif‌icación en la conducta del candidato.

Como se ha dicho, nada dicen las bases sobre los anexos, para prohibirlos o permitirlos. La Comisión, en su legítimo ejercicio de potestades de ordenación del procedimiento, tomó la...

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