AAP Madrid 1465/2022, 19 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1465/2022
Fecha19 Octubre 2022

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37051030

N.I.G.: 28.079.00.1-2021/0337018

Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 1392/2022

Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 07 de Madrid

Diligencias previas 1002/2021

Apelante: D./Dña. Efrain y MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. MIGUEL LOZANO SANCHEZ

Apelado: D./Dña. Rebeca

Procurador D./Dña. MARIA DOLORES PASALODOS FRASNEDO

AUTO Nº 1465/2022

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI

D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)

D. JULIO MENDOZA MUÑOZ.

En Madrid, a diecinueve de octubre de dos mil veintidós.

ANTECEDENTES DE HECHO

.

PRIMERO

Por el Ministerio Fiscal se ha interpuesto recurso de reforma y subsidiaria apelación contra el auto dictado por el Magistrado-Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 7 de Madrid, en sus DPA núm. 1002/2021, el núm. 398/2022, de 21/03, por el que se decretó la transformación de esas diligencias a trámite de procedimiento abreviado por los presuntos delitos, previstos y penados, en los arts. 153 y 171 CP, recurso al que se adhirió la representación de D. Efrain, y que fueron impugnados por la representación de Dª. Rebeca .

La previa reforma fue desestimada por resolución de 28/04/2022.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso subsidiario de apelación, se remitió a esta Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, con emplazamiento de las partes, señalándose deliberación para el día 19/10/2022, quedando entonces el recurso pendiente de resolución, siendo designado previamente como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier María Calderón González, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por el Ministerio Fiscal, según escrito 5/05/2022, con extensa motivación y alusión a la práctica de las diligencias de investigación practicadas en autos -que responden a los términos de las mismas actuaciones- se viene a mantener que debía decretarse el sobreseimiento provisional y archivo de la causa, al amparo del art. 641.1 LECRIM, toda vez que respecto de los hechos denunciados por Dª. Rebeca, tanto en sede policial, como de instrucción, éstos no se hallaban corroborados por otras diligencias, a la par, de reseñar que el investigado D. Efrain había negado tales sucesos, por lo que no existían indicios suf‌icientes para formular acusación, al hallarnos, tal y como sostuvo el Instructor, ante versiones contradictorias, y sin que existiesen razones para conceder mayor credibilidad a una de las partes frente a la otra.

Se expuso, además, que el Instructor en el auto recurrido, no había expuesto ningún motivo por el que justif‌icase la razón que le merecía conceder una mayor credibilidad a la versión de la denunciante, por lo que, conforme a derecho, era procedente acordar el sobreseimiento de la causa, pero no la continuación como un procedimiento abreviado.

Y con cita del criterio sostenido por ambas Secciones Especializadas en Violencia de Género de esta Ilma. Audiencia Provincial, la 26 y la 27, aludiendo expresamente al auto núm. 1228/2020, de 8/07, en el que se exponía que " el Juez Instructor puede y debe realizar un juicio previo respecto a la suf‌iciencia de la diligencia de investigación que disponga, pues de lo contrario supondría que cualquier denuncia abocaría necesaria e ineludiblemente a juicio, haciendo innecesaria la fase de instrucción, y dejando huérfano de contenido los arts. como el 779.1.1º LECRIM, en el que se dispone que si el Instructor estimase que el hecho no es constitutivo de infracción penal, porque no aparecía suf‌icientemente justif‌icada su perpetración, acordará el sobreseimiento provisional "; a la resolución núm. 1398/2021 de ese mismo Tribunal ad quem, que sostenía igual criterio, junto también al sentado por esta misma Sección 27 en el auto núm. 755/2020, de 2/06, relativo a los supuestos atientes al sobreseimiento provisional -debiendo darse todas por reproducidas-, además de con referencia a la reciente STS núm. 172/2022, de 24/02, sobre los elementos valorativos que han de concurrir en el análisis de toda prueba testif‌ical que, por ser ampliamente conocidos, excusa de su expresa mención, se interesó la revocación del auto recurrido, y que se acordase el sobreseimiento provisional de las actuaciones al amparo del art. 641.1 LECRIM, al no resultar debidamente justif‌icada la perpetración de las infracciones penales que dieron lugar a la formación de la causa.

A tal recurso subsidiario se formuló adhesión por la representación de D. Efrain, según escrito de 13/05/2022, siendo impugnado por la representación de Dª. Rebeca, en el suyo de 16/05/2022, señalando al respecto a la presentación de su escrito de acusación.

SEGUNDO

Dado el cauce argüido en el recurso, debe principiarse por recordar que la resolución que ahora se impugna, el auto de fecha 21/03/2022, ha de cumplir una triple función, esto es: a).- concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas; b).- acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado, por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el art. 757 LECRIM, desestimando implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el art. 779.1 (archivar el procedimiento, declarar falta -hoy delito leve- el hecho o inhibirse en favor de otra Jurisdicción competente); c).- con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el Ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado: dar inmediato traslado a las Partes Acusadoras, para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria. En cuanto que constituye un auto de conclusión de la instrucción, tal resolución debe expresar sucintamente el criterio del Instructor en el sentido de que no se aprecia la necesidad de practicar otras diligencias adicionales, y únicamente en el caso de que exista pendiente alguna diligencia solicitada por las Partes que no haya sido practicada, ni rechazada motivadamente con anterioridad, deberá justif‌icarse expresamente por qué no se estima procedente su práctica, razonando su impertinencia o inutilidad.

Debe también tenerse presente que en la fase procedimental en la que nos encontramos, lo exigible es la determinación de la existencia de indicios racionales sobre la comisión de los hechos, y la participación del investigado en los mismos. La prueba de cargo ya se aportará, en su caso, en el acto del juicio oral, y en tal momento procesal, debe valorarse en su conjunto la actividad de investigación practicada, con el f‌in de determinar si concurren datos objetivos que apoyen la realidad del hecho denunciado, y la participación de la

persona ya acusada, y todo ello, a f‌in de comprobar si ese hecho, que deberá probarse más allá de toda duda en el acto del juicio oral, reviste caracteres de ilícito penal.

Conforme también a reiterada jurisprudencia ( STS núm. 1049/2012 del 21/12) ha de incidirse, que el art. 779 LECRIM, encierra una de las claves de nuestro sistema penal, en la medida en que residencia ante el Juez de Instrucción, el control, tanto de la fase de investigación, excluyendo imputaciones infundadas (art. 779.1.4º), como de la fase intermedia, garantizando que el juicio oral no va a incluir en su ámbito otros hechos que aquellos que han sido objeto de acusación y defensa (art. 783).

Debe atenderse, además, que la jurisprudencia ( ATS de 20/02/2001) sostiene -como se así se af‌irmó por el Ministerio Fiscal en su escrito de recurso- que la decisión de archivar el procedimiento sólo puede ser adoptada, al amparo de lo establecido en el art. 779.1º LECRIM, cuando las diligencias de prueba practicadas evidencien de forma objetiva y clara, sin...

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