SAP Málaga 1582/2022, 20 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1582/2022
Fecha20 Octubre 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO OCHO DE MARBELLA.

PROCEDIMIENTO DE DIVORCIO NÚMERO 896/2019.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 1449/2020.

SENTENCIA Nº 1582/2022

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don José Javier Díez Núñez

Magistrados:

Don José Luis Utrera Gutiérrez

Don Luis Shaw Morcillo

En la Ciudad de Málaga, a veinte de octubre de dos mil veintidós. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal especial número 896/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Marbella (Málaga), sobre disolución matrimonial por divorcio, seguidos a instancia de doña Adela, representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Lourdes Ruiz Rojo y defendida por el Letrado don Javier Guerrero Ankeresmit, contra don Pelayo, representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Alejandro Rosa Sánchez y defendido por la Letrada doña Leire Ecenarro Sandoval; actuaciones procesales en las que habiendo intervenido el Ministerio Fiscal, se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia def‌initiva dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Marbella (Málaga) se tramitó juicio verbal especial número 896/2019, del que dimana el presente Rollo de Apelación, en el que con fecha 8 de julio de 2020 se dictó sentencia def‌initiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: Que procede estimar la demanda presentada por doña Adela frente a don Pelayo declarando la disolución por divorcio de su matrimonio con todos los efectos legales inherentes a esta declaración, con adopción de las siguientes medidas: - Atribución a la madre de la guarda y custodia de las hijas del matrimonio menores de edad, siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores. - Durante el curso escolar el padre, cuando se encuentre en DIRECCION000, estará con sus hijas por periodos de 15 días, debiendo avisar con 15 días de antelación el inicio de cada periodo. - Las vacaciones de verano se distribuirán por mitad, excepto este verano en el que el padre estará con sus hijas durante mes y medio. - La Navidad la pasarán las hijas íntegramente con uno de los progenitores por años alternos. - El padre contribuirá al sostenimiento de sus hijas con la cantidad de

1000 Euros mensuales por hija a ingresar por mensualidades anticipadas los cinco primeros días de cada mes. Esta cantidad se actualizará anualmente conforme a la variación del Índice de Precios al Consumo.

- Las gastos extraordinarios de las hijas se abonarán por mitad, comprendiendo, entre otros, los gastos médicos y farmacéuticos no cubiertos por la Seguridad Social y todos los gastos escolares no abonados por la Administración. - El padre abonará las cuotas del Colegio DIRECCION001, incluido comedor y transporte. Las actividades extraescolares deberán ser consensuadas. - La madre y las hijas residirán en el domicilio familiar que no está gravado con hipoteca. - Fijación de una pensión compensatoria a favor de la esposa por importe de 1.300 Euros durante tres años desde la fecha de la sentencia. - Fijación de una compensación a favor de la esposa de 250.000 Euros. Todo ello sin imposición de costas a ninguno de los litigantes".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandada, oponiéndose a su fundamentación la adversa demandante, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia, en donde al no proponerse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló día para deliberación del tribunal, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, salvo el plazo para dictar sentencia, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El pronunciamiento judicial def‌initivo emitido por sentencia en la anterior instancia pasa a ser recurrido en apelación por la representación procesal de la parte demandada en disconformidad, por un lado, con la f‌ijación de la compensación indemnizatoria a que se ref‌iere el artículo 1438 del Código Civil en favor de la ex esposa por cuantía de doscientos cincuenta mil euros (250.000 €), y, de otro, con la concesión de pensión compensatoria por desequilibrio económico para la demandante por plazo de tres años e importe de mil trescientos euros (1.300 €) mensuales, cabiendo citar el tribunal colegiado "ad quem" al respecto, de entrada, como la sentencia del Tribunal Supremo número 658/2019, de 11 de diciembre, establece las diferencias entre la compensación del artículo 1468 del Código Civil y la pensión compensatoria de la forma siguiente "(...) mediante la pensión compensatoria se cuantif‌ica el desequilibrio que tras la separación o divorcio se produce en uno de los cónyuges, valorando la pérdida de oportunidades profesionales y teniendo en cuenta como uno más de los criterios la "dedicación pasada y futura a la familia". Por otro lado, la compensación del art. 1438 del C. Civil tiene su base en el trabajo para la casa realizado por uno de los cónyuges, bajo un régimen de separación de bienes, al valorarlo como una contribución al sostenimiento de las cargas familiares. La pensión compensatoria se puede acordar cualquiera que sea el régimen económico matrimonial, analizándose el desequilibrio presente y futuro. Por su parte, la base del art. 1438 C. Civil sólo puede acordarse en régimen de separación de bienes y se analiza la situación existente durante el matrimonio y hasta el momento de la extinción del régimen de separación de bienes, para determinar el valor de trabajo en el hogar. La pensión compensatoria del art. 97 del

  1. Civil se otorga en consideración a la contribución pasada la familia, pero también valorando la dedicación futura a los hijos, en su caso, para apreciar la posible existencia de desequilibrio económico. Sin embargo, la compensación del art. 1438 C. Civil no se establece en consideración a la dedicación futura a la familia y a la situación de desequilibrio, sino sólo en función de la pasada dedicación a la familia, vigente el régimen económico de separación y hasta la extinción del mismo", por lo que de la doctrina expuesta resulta que la pensión compensatoria del artículo 97 del Código Civil no es incompatible con la compensación liquidatoria del régimen de separación de bienes del artículo 1438 del Código Civil, de manera tal que cabe f‌ijar la cuantía de ambas sean conjuntamente percibidas por el cónyuge acreedor, ya que mientras que la compensación del artículo 1438 del Código Civil, lo que se valora es la dedicación pasada a la familia por el trabajo para la casa, la pensión compensatoria del artículo 97 del Código Civil, tiene en cuenta tanto la pasada como la futura, tras la disolución del vínculo matrimonial; ésta se basa en el desequilibrio económico en relación a la posición del otro cónyuge, que implica un empeoramiento en su posición anterior en el matrimonio, mientras que el artículo 1438 el Código Civil pretende compensar la aportación al levantamiento de las cargas familiares que no deja de constituir una obligación de ambos consortes proporcionalmente a sus ingresos y/o posibilidades ( artículo 1318 y 1438 del Código Civil).

SEGUNDO

Dicho lo cual, f‌ijada la diferenciación entre ambas instituciones, importa resaltar antes de analizar separadamente los dos motivos sobre los que se sustenta el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ser doctrina reiterada de este tribunal de alzada la que establece que si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación se concibe como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, debiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª S. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992-, se presenta como impensable que el proceso

valorativo de las pruebas realizados por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevada a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 30 de marzo de 1988, 28 de octubre de 1900 94, 3 y 20 de julio de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de junio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003-, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en el error de hecho, o que sus valoraciones resulten ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se conceden a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado la realidad de los hechos, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación, o apreciación en conciencia de las practicadas, haya de respetarse al...

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