SJCA nº 3 476/2022, 14 de Octubre de 2022, de Palma

PonenteIRENE TRUYOLS CANTALLOPS
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2022
ECLIECLI:ES:JCA:2022:7347
Número de Recurso668/2021

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA : 00476/2022

- Modelo: N11600

CALLE JOAN LLUIS ESTELRICH, Nº. 10.- 07003.- PALMA.- Teléfono: 971.72.93.76 Fax: 971.71.37.87

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 1

N.I.G: 07040 45 3 2021 0002619

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000668 /2021 /

Sobre: MULTAS Y SANCIONES

De D/Dª : APOLO BEACH HOSTAL SL

Abogado: VICTOR ALCAIDE COSTA

Procurador D./Dª : JOSE ANTONIO CABOT LLAMBIAS

Contra D./Dª AYUNTAMIENTO DE SANT ANTONI DE PORTMANY L01070466

Abogado: LETRADO AYUNTAMIENTO

Procurador D./Dª BEATRIZ FERRER MERCADAL

SENTENCIA

En Palma a 14 de octubre de 2022

VISTOS por Dª. IRENE TRUYOLS CANTALLOPS, Jueza Sustituta del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Palma de Mallorca, los presentes autos de recurso contencioso administrativo a tramitar por el cauce del Procedimiento Abreviado 668 /2021, seguidos a instancias del Don JOSE ANTONIO CABOT LLAMBIAS, procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de la entidad APOLO BEACH HOSTAL S.L, asistido por el Letrado D. Víctor Alcaide Costa contra el AYUNTAMIENTO DE SANT ANTONI DE PORTMANY representado por la Procuradora D. Beatriz Ferrer Mercada y defendido por la Letrada Dña. Nadia Rosello Skeppe.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo contra el Decreto 2021-3025 de 21 de septiembre de 2021, de la Concejal-Delegada de Servicios Generales, Contratación y Relaciones Institucionales del AYUNTAMIENTO DE SANT ANTONI DE PORTMANY que conf‌irma la sanción de 1.100 € impuesta a IBIZA OCEAN BEACH SL, ( denominación anterior de la entidad recurrente ) por la comisión de dos infracciones leves previstas de la Ordenanza municipal de ruido y vibraciones, impugnando indirectamente dicha la disposición normativa. No obstante, tras alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó que se dictase Sentencia por la que se tenga por interpuesto Recurso ContenciosoAdministrativo contra el Decreto número 2019/4087 de 18 de diciembre de 2019, por el cual se desestimaba el recurso de reposición interpuesto por parte de esta representación frente a la diligencia de embargo dictada en el expediente 2358/2018, lo que entiende esta Juzgadora es un error de transcripción, dado que el objeto del recurso ya quedó f‌ijado en los antecedentes de la demanda. Se solicita además que tras los trámites procesales oportunos dicte sentencia por la que: a)Declare la nulidad de la resolución impugnada para el supuesto de que se considere que la normativa impugnada no es conforme a derecho, dejando sin efectos la sanción impuesta a mi mandante. b) Alternativa y subsidiariamente, para el supuesto de que se considere que los artículos impugnados de la Ordenanza municipal son conformes a Derecho, se solicita se declare la nulidad de la resolución impugnada por los motivos expuestos.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se dio traslado a la administración demandada requiriéndole que remitiese el expediente administrativo.

No habiéndose solicitado VISTA se dio traslado para que se contestase a la demanda. Consta en las actuaciones la contestación a la demanda por parte de la Administración.

TERCERO

La cuantía del presente procedimiento se f‌ija en 1.100 €, importe de la sanción

CUARTO

En los presentes autos se han observado las prescripciones legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del procedimiento y pretensión de las partes.

1.1º Objeto. Es objeto del presente procedimiento, el Decreto 2021-3025 de 21 de septiembre de 2021, de la Concejal-Delegada de Servicios Generales, Contratación y Relaciones Institucionales del AYUNTAMIENTO DE SANT ANTONI DE PORTMANY que conf‌irma la sanción de 1.100 € impuesta a IBIZA OCEAN BEACH SL, ( denominación anterior de la entidad recurrente ) por la comisión de dos infracciones leves previstas de la Ordenanza municipal de ruido y vibraciones, impugnando indirectamente dicha la disposición normativa.

En concreto se imponen dos infracciones leves por importe de 550 €, cada una de ellas, por infracción tipif‌icada en el artículo 56 de la Ordenanza municipal reguladora del ruido y las vibraciones del Ayuntamiento de Sant Antoni de Portmany, que calif‌ica como leve "La superación de los límites tolerables de ruidos provenientes del comportamiento de las personas usuarias de los establecimientos o actividades que dispongan de espacios abiertos en el medio ambiente exterior, como terrazas, patios, porches, jardines o similares, incluyéndose en este tipo las que a juicio de los agentes de la autoridad supongan una perturbación de la convivencia o de la tranquilidad ciudadana"

1.2º Demanda. La entidad recurrente fundamenta su derecho :

.- en la nulidad del art. 56 de la Ordenanza, al sostener que vulnera de forma clara los principios de legalidad y taxatividad de la normativa, al tipif‌icar las conductas "límites tolerables de ruidos" o "perturbación de la convivencia o de la tranquilidad ciudadana" sin que ello suponga limitaciones concretadas y objetivas, sino que se trata de conceptos genéricos y ambiguos, cuya apreciación siempre dependerá de la opinión subjetiva del agente inspector.

.- Niega la comisión de la infracción al no existir de ningún tipo de baremo o elemento objetivo que permita determinar o concretar donde se encuentra dicho límite tolerable de ruidos que recoge el art. 56 de la Ordenanza y por lo que se sanciona.

1.3º Contestación a la demanda. La Administración se opone a la demanda. En cuanto a la impugnación indirecta de la Ordenanza, alega en pro de la legalidad de la misma que de la interpretación conjunta de los preceptos de la misma, y en concreto artículos 5, 7 y 18 se puede desprender sin lugar a ulteriores interpretaciones qué se entiende por el alcance de límites tolerables en relación a los presentes autos, y en concretamente, a lo que concierne el límite tolerable en materia de ruido. En cuanto a los hechos por los que se sanciona, en síntesis, entiende que se ha cometido la infracción prevista en el art. 56 de la Ordenanza, atendiendo al valor probatorio de las denuncias interpuestas junto con los correspondientes

informes complementarios a las mismas suscritas por los agentes actuantes, sin que se haya desvirtuado los mismos.

SEGUNDO

Resolución de la controversia.

2.1º Sobre la impugnación indirecta de la Ordenanza municipal reguladora del ruido y las vibraciones

La LJCA dispone en relación a la impugnación indirecta;

.- el art. 26 " 1. Además de la impugnación directa de las disposiciones de carácter general, también es admisible la de los actos que se produzcan en aplicación de las mismas, fundada en que tales disposiciones no son conformes a Derecho.

  1. La falta de impugnación directa de una disposición general o la desestimación del recurso que frente a ella se hubiera interpuesto no impiden la impugnación de los actos de aplicación con fundamento en lo dispuesto en el apartado anterior".

.- el artículo 27.1 " Cuando un Juez o Tribunal de lo Contencioso-Administrativo hubiere dictado sentencia f‌irme estimatoria por considerar ilegal el contenido de la disposición general aplicada, deberá plantear la cuestión de ilegalidad ante el Tribunal competente para conocer del recurso directo contra la disposición, salvo lo dispuesto en los dos apartados siguientes."

En base a dichos artículos, efectivamente este Juzgado es competente para anular un acto administrativo dictado en aplicación de una disposición general, en este caso una Ordenanza, fundada en que tal disposición no es conforme a Derecho. Ahora bien, en estos casos, una vez f‌irme la sentencia, se deberá plantear cuestión de ilegalidad ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia.

Sobre este particular, ilustrativa la Sentencia núm. 817/2015, de 4 de noviembre de 2015, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 2ª), en la que, con cita de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, se señala lo siguiente:

"PRIMERO.- ... Como se argumenta en la STS de 14 de julio de 2001 «... debe tenerse en cuenta que estamos en presencia de una impugnación indirecta de la Ordenanza, suscitada con motivo del recurso interpuesto contra actos de aplicación de la misma.

Este tipo de impugnaciones tiene como límites dos muy acusados: el primero es que la impugnación no puede fundamentarse en supuestos vicios formales del procedimiento de elaboración de la disposición general, salvo aquellos que generen nulidades de pleno derecho, muy particularmente, la falta de competencia del órgano y el haberse apartado totalmente del procedimiento previsto para su elaboración y aprobación; y el segundo es el de que en un recurso indirecto sólo puede pretenderse la anulación de los actos de aplicación individual de la disposición impugnada, nunca la anulación de ésta....

SEGUNDO

Esta doctrina...

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