AAP Barcelona 663/2022, 20 de Septiembre de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 663/2022 |
Fecha | 20 Septiembre 2022 |
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
Rollo nº 458/22
Diligencias Previas núm. 1248/20
Juzgado de Instrucción núm. 11 de Barcelona
1 AUTO
Ilmas. Srías:
Dª Montserrat Comas DArgemir Cendra
Dª. Mónica Aguilar Romo
Dª. Mª Fernanda Tejero Seguí
En la ciudad de Barcelona, a 20 de Septiembre de 2022.
Con fecha 12 de Mayo de 2022 se dictó Auto por el Juzgado de Instrucción núm. 11 de Barcelona, en sus Diligencias Previas, arriba referenciadas, en méritos del cual venía en acordar la transformación de la causa en Procedimiento Abreviado contra los investigados, Iván, Gabriel, Jeronimo, Jon, Gines, Juan y Justino, así como contra la Asociación Cannabica Giussepe Verda (KIF KIEF), por hechos que presuntamente son constitutivos de un delito contra la Salud Pública. Posteriormente y con relación a los investigados, Sres. Juan y Justino, se dictó Auto de sobreseimiento provisional, al considerarse que no existían elementos suficientes para mantener la acusación frente a los mismos.
Notificada que fue a las partes dicha resolución, se interpuso contra dicha resolución, en tiempo y forma, recurso directo de apelación por la representación procesal de los investigados, Sres. Iván y Gabriel y otros, efectuando las alegaciones y consideraciones que tuvieron por convenientes, interesando que con estimación del recurso se dicte resolución por la que se revoque la citada en la forma que dejaron explicitada.
Por escrito de fecha 1 de Junio de 2022, el Ministerio Fiscal procedía a impugnar el citado recurso de apelación e interesaba la confirmación de la resolución recurrida.
Evacuados que fueron los traslados preceptivos se elevaron los testimonios de particulares designados a esta Sección Décima para la siguiente fase de sustanciación y resolución del recurso.
En la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las reglas y las prescripciones legales, no habiéndose celebrado vista por no haber sido solicitada ni reputarse necesaria para la resolución
del mismo, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª Fernanda Tejero Seguí, que expresa el parecer unánime de la Sala, previa deliberación y votación.
Frente a la resolución dictada por el Juzgado de Instrucción "a quo" que transforma las diligencias previas actuadas en procedimiento abreviado, se alza el recurrente y, en síntesis, insiste y reitera, en esta segunda instancia, en pos de un sobreseimiento de las actuaciones, la infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española, la cual proclama el derecho a la tutela judicial efectiva interdicción de la indefensión, con base a una calificación jurídica de los hechos defectuosa, errónea o incongruente a tenor de los indicios que obran en las actuaciones; en segundo lugar invoca la nulidad de pleno derecho del auto de transformación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 238.6, por infracción de normas procesales, con relación a la conculcación de los requisitos previos necesarios para poder imputar la comisión del tipo contenido en el artículo 369 del código penal; en tercer lugar arguye la nulidad también de pleno derecho del auto de
P.A, por falta de motivación suficiente y ausencia de diligencias esenciales para calificar los hechos y en su caso determinar las responsabilidades particulares; concluyendo el apelante y solicitando, en consecuencia, el dictado de un sobreseimiento en virtud de la doctrina del consumo compartido.
El Ministerio Fiscal mediante informe de fecha 1 de Junio de 2022 se oponía al citado recurso de apelación que invocaba la desestimación del mismo y la confirmación de la resolución recurrida
Pues bien, la doctrina y la jurisprudencia vienen determinando que la decisión conversional que es objeto de controversia, legalmente, habrá de contener la " determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan ", por ser exigencias explicitas impuestas por el art. 779 de la L.E.Crim.y así acontece.
La resolución judicial de transformación a procedimiento abreviado del art. 779 LECrim. resulta ser el alter ego del auto de procesamiento en el sumario ordinario; su finalidad es definida por la jurisprudencia ( SS.TS. 30-5-2003, 1-7-2008, 22-5-2014 y 18-3-2015 ) y consiste en fijar la legitimación pasiva y el objeto del proceso penal (que no responde a una imagen estática). Si adopta esta resolución, el Instructor está descartando implícitamente las opciones que tiene para decretar el sobreseimiento: da credibilidad a la comisión de un determinado hecho por un determinado sujeto.
Al expresar una valoración jurídica sobre los hechos y la atribución subjetiva de los mismos, la decisión cumple un importante papel de filtro procesal que impide acusaciones sorpresivas e infundadas, lesivas al derecho de defensa ( STS 21-12- 2012); a la vez que opera como acto de imputación formal que exterioriza un juicio de simple probabilidad de naturaleza incriminatoria, es la manifestación jurisdiccional del control acerca del alcance (objetivo y subjetivo) que puede tener la acusación. Desde luego, es conceptualmente imposible que su existencia vulnere la presunción de inocencia: esta permanece intacta hasta el dictado de sentencia condenatoria (vid. STC 71/1994, y AA. TC 289/1984 y 1119/1987 ).
Su finalidad es doble y también lo es el contenido, pues se trata de proceder a la identificación de la persona o personas investigadas, y la especificación de los hechos punibles (art. 779.1.4ª ).
Aspectos que se cumplen suficientemente en el calendado Auto conversional que legal y jurisprudencialmente no demanda mayor exhaustividad en su motivación, como si se tratase de una sentencia pues basta con la cumplida exposición del criterio sobre la relevancia penal de los hechos de cara a su verificación en el eventual recurso.
La función delimitadora se circunscribe al relato fáctico que el auto refleja, no a la calificación jurídica efectuada por la Juez que, como es sabido, no vincula a las acusaciones, ni mucho menos al órgano de enjuiciamiento.
Así las cosas, los iniciales indicios apuntados se han visto reafirmados mediante el resultado de las diligencias de investigación, principalmente de las investigaciones efectuadas por los Agentes actuantes, vigilancias y cantidad de droga incautada. Los alegatos pretendidamente exculpantes aducidos por los apelantes deberá ser objeto de prueba en el acto del juicio oral, sin que ahora se den motivos para el dictado del sobreseimiento que se persigue y sin que, por lo demás, la parte recurrente a pesar de haber solicitado la declaración testifical de los Sres. Ruperto, Segundo y Severiano, esta Sala, considera que dichas declaraciones, atendido el acervo probatorio existente, no contempla la pertinencia ni utilidad de las mismas, más allá, de que a la parte a quien interese, las aporte al acto del Plenario...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba