SJCA nº 3 176/2022, 30 de Junio de 2022, de Toledo
Ponente | MARIA VICTORIA TRENADO SALDAÑA |
Fecha de Resolución | 30 de Junio de 2022 |
ECLI | ECLI:ES:JCA:2022:6669 |
Número de Recurso | 162/2021 |
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3
TOLEDO
SENTENCIA: 00176/2022
Modelo: N11600
MARQUES DE MENDIGORRIA, 2
Teléfono: 925396188/90/91/92 Fax: 925396185
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 00D
N.I.G: 45168 45 3 2021 0000476
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000162 /2021SECCIÓN D /
Sobre: PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS
De D/Dª : Luis Pablo
Abogado:
Procurador D./Dª : MARIA DEL PILAR GARCIA DEL OLMO
Contra D./Dª COLEGIO DE MEDICOS DE TOLEDO
Abogado: PRIMITIVO VILLARREAL RODRIGUEZ
Procurador D./Dª JUAN MUÑOZ-PEREA PIÑAR
SENTENCIA Nº 176/2022
En Toledo, a 30 de Junio de 2022.
Vistos por mí, D. ª M. ª Victoria Trenado Saldaña, Magistrada - Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n. º 3 de Toledo, los presentes autos de Procedimiento Ordinario, registrados bajo el n. º 162/2021, seguidos a instancia de D. Luis Pablo, representado por la Procuradora de los Tribunales D. ª Pilar García del Olmo, y asistido por el Letrado D. José Sagi Vidal, frente al COLEGIO DE MÉDICOS DE TOLEDO, representado por el Procurador de los Tribunales D.Juan Muñoz Perea Piñar, y asistido del Letrado D. Primitivo Villarreal Rodríguez.
Por la representación de D. Luis Pablo se interpuso recurso contencioso administrativo frente a la desestimación tácita del recurso presentado por el demandante, con fecha 12 de Noviembre de 2020, contra la Resolución del Colegio de Médicos de Toledo de 7 de Octubre de 2020.
Admitida a trámite la demanda se requirió a la parte demandada la aportación del Expediente Administrativo.
Recepcionado el Expediente Administrativo, se confirió traslado a la parte recurrente para que presentara demanda, lo que así formalizó, frente a la desestimación tácita del recurso presentado por el demandante, con fecha 12 de Noviembre de 2020, contra la Resolución del Colegio de Médicos de 7 de Octubre de 2020 en virtud de la cual fue sancionado, solicitando, con fundamento en lo expuesto en su escrito rector, el dictado de una Sentencia que declarara nula o anulare la sanción impuesta, condenando al demandado, a estar y pasar por dicha declaración, con expresa condena en costas a la parte demandada.
La demanda resultó admitida, dando traslado de la misma y de los documentos que la acompañaban a la demandada, emplazándola para que la contestare en el plazo de 20 días.
Por la representación del COLEGIO DE MÉDICOS DE TOLEDO se presentó contestación, oponiéndose a la demanda e interesando su íntegra desestimación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.
Abierto el periodo probatorio, se señaló día y hora para la práctica de la prueba admitida, llevándose a efecto en la fecha acordada, tras lo cual se confirió traslado a los litigantes para que formularen sus conclusiones, verificándolo ambas partes en tiempo y forma, declarando tras ello concluso el procedimiento.
En la tramitación del presente procedimiento se han observado las oportunas prescripciones legales.
OBJETO DE IMPUGNACIÓN Y POSICION DE LAS PARTES.
La parte actora formula recurso contencioso administrativo frente a la desestimación tácita del recurso presentado por el demandante, con fecha 12 de Noviembre de 2020, contra la Resolución del Colegio de Médicos de Toledo 7 de Octubre de 2020, por la que se le impuso al demandante una sanción de amonestación privada muy severa, conforme a lo establecido en el Artículo 55 a) de los Estatutos Colegiales, resolución en la que se obviaba señalar los recursos procedente contra la misma, pese a lo cual el demandante formuló recurso de reposición, alzada, ordinario, o cualquier otro que procediera en derecho, con fecha 12 de Noviembre de 2020, el cual no ha sido contestado, entendiéndolo por ello desestimado, silencio que ahora impugna judicialmente.
Atendiendo al relato de hechos que constan en la demanda la resolución sancionadora, que entiende se ha vulnerado por el demandante los Artículos 8.1, 19.1, 37.1, 2, y 3, 38. 3 y 4, 39. 1 y 2, y 42. 1 del Código Deontológico, constituyendo ello una infracción incluida en el Artículo 54. 1 d) de los Estatutos Colegiales, no hace constar los hechos concretos de los que se infiere la conducta sancionada, para poder así la parte afectada combatirlos y ejercer las acciones pertinentes, limitándose a exponer juicios de valor no apoyados en ningún hecho concreto, ni fundamentándose tampoco la relación entre los supuestos hechos y las valoraciones teóricas que realiza sobre las obligaciones del Comité de Ética y Deontología Médica, ni razona por qué se entienden infringidos los preceptos señalados, negando en cualquier caso el recurrente que haya efectuado cualquier acto reprobable, reprochando asimismo al Colegio demandado que no haya practicado la más mínima actividad probatoria en la que fundar su decisión, limitándose a dar como buena la versión del denunciante.
En síntesis, denuncia la parte recurrente la inexistencia de hechos concretos que puedan ser tipificados como infracción objeto de sanción, conculcándose el Artículo 25. 1 de la Constitución Española, y el Artículo 90. 1 de la LPAC, señalando que la Resolución sancionadora vulnera asimismo el Artículo 88. 3 de la Ley de Procedimiento al omitir señalar los recursos pertinentes y los órganos antes los que habría de interponerse, destacando también la inexistencia de la más mínima actividad probatoria tendente a acreditar la certeza de la denuncia presentada, y desvirtuar así el principio de presunción de inocencia, y la falta de concreción y razonamiento de la legalidad supuestamente vulnerada, adoleciendo pues de motivación suficiente, negando en cualquier caso la realización por su parte de cualquier conducta reprobable.
Por último afirma la parte recurrente la posible existencia de prescripción de los hechos, de conformidad al Artículo 56 de los Estatutos del Colegio de Médicos de Toledo, pues impuesta una amonestación privada, ello implica, que según el Artículo 55 a) de dichos Estatutos nos encontramos ante una falta leve, que prescribirían a los seis meses de su supuesta comisión, falta, que según el Artículo 53. 5 de dichos Estatutos no requieren Expediente, siendo sancionadas por la Junta Directiva.
La demandada se opone al recurso planteado, interesando su desestimación, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
EL COLEGIO DE MÉDICOS DE TOLEDO defiende la corrección del procedimiento aperturado al demandante, tanto a nivel formal como de fondo, quedando absolutamente acreditados y justificados los hechos denunciados por el Dr. Casiano, no existiendo vicio de anulabilidad o nulidad alguno en la decisión adoptada.
Señala la demandada que el procedimiento seguido por el Colegio, tras la denuncia formalizada ante el Colegio Oficial de Médicos de Toledo, por el Dr. Casiano, fue el señalado en los Artículos 58 y 59. 2, en relación con el Artículo 53. 7, de los Estatutos sobre Organización y Funcionamiento del Colegio Oficial de Médicos de Toledo, en relación con el Artículo 37 del Código Deontológico del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos, no siendo el objeto de impugnación una resolución formal, de ahí que no reúna la totalidad de los requisitos formales exigidos para una resolución administrativa, sino que nos encontramos ante un Acuerdo de la Junta Directiva que determina una amonestación privada, cuya intención no es una sanción propiamente dicha sino reprender o en su caso corregir al demandante, al considerar que el comportamiento del mismo hacía el compañero no era ajustado ni al código deontológico, ni a los propios Estatutos.
Refiere la demandada que nos encontramos ante una actuación correctora por una falta que fue considerada leve, por la que puede tramitarse un procedimiento consistente en una instrucción de información reservada, siendo competencia la decisión del Presidente del Colegio, previo acuerdo del Pleno de la Junta, no siendo preciso incoar un procedimiento sancionador ordinario, siempre y cuando la instrucción finalice bien con el archivo de las actuaciones, con su sobreseimiento, o con una de las sanciones previstas para las faltas leves, de conformidad a los Artículos 58, 59, y 53 de los Estatutos del Colegio Oficial de Médicos de Toledo.
Así pues, refiere la demandada, la misma no aperturó ningún procedimiento disciplinario sancionador, sino que se limitó a instruir un procedimiento no reglado administrativamente, incluido en sus propios Estatutos (" Instrucción de Información Reservada"), lo que no es desconocido por la parte demandada.
Defiende asimismo la demandada que se encuentra adecuadamente justificada la medida correctora impuesta al recurrente sobre la base de los hechos denunciados, incluso reconocidos expresamente por el mismo, avalados asimismo por el Informe emitido por la Comisión de Ética y Deontología Médica Provincial, que ponen de manifiesto la acreditación de los hechos por los que se le impuso la sanción de amonestación, hechos que en ningún caso pueden considerarse prescritos pues los últimos incidentes datan de Enero y Febrero de 2020 y la denuncia es de Julio del mismo año, siendo la sanción impuesta ajustada a derecho por usar expresiones irrespetuosas hacia un compañero, hacer comentarios inapropiados de desconsideración hacia un compañero en las historias clínicas, y la agresión física, aunque leve, admitida incluso en su contestación por el recurrente.
REFERENCIAS GENERALES AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR.
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