SJCA nº 1 191/2022, 29 de Julio de 2022, de Toledo

PonenteBENJAMIN SANCHEZ FERNANDEZ
Fecha de Resolución29 de Julio de 2022
ECLIECLI:ES:JCA:2022:7214
Número de Recurso150/2021

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

TOLEDO

SENTENCIA: 00191/2022

- Modelo: N11600

C/MARQUES DE MENDIGORRIA N.2

Teléfono: 925 396097-100 Fax: 925 39 61 01

N.I.G: 45168 45 3 2021 0000435

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000150 /2021 /

Sobre: PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

De D/Dª : Hilario, Remedios

Abogado: MARIA DEL SOCORRO BARCENILLA ESCUDERO, MARIA DEL SOCORRO BARCENILLA ESCUDERO

Procurador D./Dª :,

Contra D./Dª SUBDELEGACION DEL GOBIERNO SUBDELEGACION DEL GOBIERNO

Abogado: ABOGADO DEL ESTADO

Procurador D./Dª

SENTENCIA

En Toledo, a 29 de Julio de 2022.

La dicta D. BENJAMÍN SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de los de Toledo, habiendo conocido los autos de la clase y número anteriormente indicados, seguidos entre

I) DO N Hilario, DOÑA Remedios, y la menor de edad Vanesa, representados y asistidos por DÑA. SOCORRO BARCENILLA ESCUDERO como demandante.

II) La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, siendo órgano actuante la subdelegación del Gobierno en Toledo, representada y asistida por el letrado del servicio Jurídico del Estado.

Ello con base en los siguientes

ANTENCEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Que mediante escrito de fecha de entrada de 18 de Mayo de 2021 y tras los trámites que constan se presentó demanda de procedimiento abreviado por la demandante frente a la Resolución del SUBDELEGADO

DEL GOBIERNO EN TOLEDO AREA DE TRABAJO E INMIGRACIÓN, of‌icina de extranjería mediante la cual deniegan Autorización de Residencia a D. Hilario,

Se solicitaba al juzgado que tras los trámites oportunos, dicte en su día sentencia por la que, con estimación del presente recurso, declare la concesión de las renovaciones de autorización de residencia, y la condena en costas para la administración demandada.

SEGUNDO

Que dicha demanda fue admitida a trámite conforme a lo dispuesto en el art. 78.3 LJCA mediante decreto, señalando en el mismo para la celebración de la vista en fecha 9 de Junio de 2022 y acordando requerir el procedimiento administrativo a la administración demandada, que fue aportado a los autos con la anterioridad debida a la misma.

TERCERO

Que en la fecha señalada se celebró el acto de vista al que acudió la demandante debidamente representada y asistida, no acudiendo la parte demandada, grabándose el mismo conforme a lo ordenado en el art. 63.3 LJCA en soporte para la reproducción del sonido y de la imagen con garantías de autenticidad, manifestando el demandante lo que a su derecho convino y contestando el demandado en igual forma. Atendidos los hechos, únicamente se propuso como prueba la documental que obraba en las actuaciones.

CUARTO

Tras las solicitud y aceptación de la prueba se concedió la palabra a las partes para que formularan conclusiones conforme al art. 78.19 LJCA, formulando las mismas y quedando las actuaciones vistas para el dictado de la presente.

A estos antecedentes les son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De las alegaciones de las partes y objeto del proceso.

1.1º.- La demanda. Sostiene la demandante que presentó la solicitud de renovación con varios días de retraso respecto de la fecha de caducidad, pero dentro de los tres meses posteriores y que la administración le denegó la renovación. Señala que al ser la causa de la misma, también se han denegado las de su familia que tenía reagrupada con él.

Los motivos de denegación, según señala la demandante, son que f‌igur aba de baja en la Seguridad Social desde el 30/04/2020, y no dispone de contrato de trabajo en vigor u oferta de empleo que justif‌ique la renovación solicitada y considera que al estar de baja por IT su situación debe considerarse a todos los efectos asimilada al alta, alegando que sufrió un infarto agudo de miocardio.

1.2º.- La contestación de la administración. Dijo que no se está impugnando la falta de renovación. Sino la resolución de inadmisión del recurso extraordinario de revisión. No puede sustituir de impugnación ordinaria. No puede ser utilizado como una actuación ordinaria. Es la cuestión de renovación de residencia temporal. Fueron desestimada en Agosto de 2015. En fecha de 21 de Febrero del año siguiente, seis meses siguientes, se interpuso recurso de revisión. Considera que la misma fue acordada posteriormente. Fue acordado en el mes siguiente de la administración. Lejos de ello, van seis meses después cuando el acto es f‌irme y consentido. El recurso extraordinario de revisión debe ser inadmitido porque no hay causa para ello.

SEGUNDO

Expediente administrativo.

2.1º.- En el expediente consta la solicitud de segunda renovación en fecha de 30 de Junio de 2020 de la autorización de residencia temporal y trabajo en España por parte del demandante Hilario .

Junto con la misma aportaba diferente documentación relativa al mismo, contrato de trabajo por obra, nóminas, pasaporte y empadronamiento.

2.2º.- La renovación fue denegada por resolución de fecha de 14 de Agosto de 2020, cuya motivación esencial era " Que según el Informe de la Vida Laboral emitido por la Tesorería General de la Seguridad Social, consta que

D./Dña. Hilario f‌igura de baja en la seguridad social desde el 30/04/2020, lo cual demuestra que no acredita la realización habitual de actividad laboral en dicho período, ni dispone de contrato de trabajo en vigor u oferta f‌irme de empleo que justif‌ique la renovación solicitada".

Concl uye que no se dan ninguno de los requisitos del art. 71.2 del reglamento y que, por ello, procede denegarla.

2.3º.- En fecha de 21 de Febrero de 2021 se presentó recurso extraordinario de revisión por el interesado. El mismo tiene un contenido muy similar a la demanda y se fundamenta en la existencia de la situación de IT derivado del infarto del día 7 de Enero de 2020.

2.4º.- En fecha de 16 de Marzo de 2021 se inadmite el mismo por no basarse en ninguna de las causas que amparan dicho recurso extraordinario.

TERCERO

Sobre la inadmisión del recurso extraordinario de revisión.

3.1º.- El recurso de revisión como remedio respecto de actos f‌irmes y su naturaleza restrictiva. Pues bien, dice el art. 113 L. 39/2015 que Contra los actos f‌irmes en vía administrativa, sólo procederá el recurso extraordinario de revisión cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 125.1.

El art. 125 L. 39/2015 dice que Contra los actos f‌irmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes (...) .

La STS, secc. 6ª, de 14 de Noviembre de 2011 dice que "E s necesario recordar que esta Sala Tercera en sus Sentencias de fecha 31 de octubre de 2006 (recurso de casación 3287 / 2003 Jurisprudencia citada a favorSTS, Sala de lo Contencioso, Sección: 5 ª, 31/10/2006 (rec. 3287/2003 )El recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 118 LRJAP y PAC es un recurso excepcional que, aparte de una interpretación estricta de los motivos invocados - sólo los enumerados en dicho precepto -, impide examinar cuestiones que debieron invocarse en la vía de los recursos ordinarios o en el jurisdiccional contra el acto que puso f‌in a la vía administrativa, pues lo contrario atentaría contra la seguridad jurídica, dejando en suspenso sine die la f‌irmeza de los actos administrativos, a la vez que permitiría soslayar la vía de los recursos ordinarios, por lo que no cabe la admisión de argumento alguno de los contenidos en la demanda que suponga el examen, más allá de los motivos específ‌icos invocados en el recurso extraordinario, de la concurrencia de otras posibles circunstancias que pudieran afectar a la situación de los recurrentes en este tipo de recursos. ) y 16 de febrero de 2005 (recurso de casación 1093/2002Jurisprudencia citada a favorSTS, Sala de lo Contencioso, Sección: 5ª, 16/02/2005 (rec. 1093/2002)El recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 118 LRJAP y PAC es un recurso excepcional que, aparte de una interpretación estricta de los motivos invocados - sólo los enumerados en dicho precepto -, impide examinar cuestiones que debieron invocarse en la vía de los recursos ordinarios o en el jurisdiccional contra el acto que puso f‌in a la vía administrativa, pues lo contrario atentaría contra la seguridad jurídica, dejando en suspenso sine die la f‌irmeza de los actos administrativos, a la vez que permitiría soslayar la vía de los recursos ordinarios, por lo que no cabe la admisión de argumento alguno de los contenidos en la demanda que suponga el examen, más allá de los motivos específ‌icos invocados en el recurso...

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