SAP Vizcaya 1180/2022, 13 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1180/2022
Fecha13 Diciembre 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN CUARTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LAUGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

TEL. : 94-4016665 Fax/ Faxa : 94-4016992

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s4.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.4a.bizkaia@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-21/000033

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2021/0000033

Recurso apelación liquidación régimen económico matrimonial LEC 2000 865/2022 - E // 865/2022 - E Ezkontzaren ondasun-eraentza likidatzeari buruzko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL

O. Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 14 (Familia) de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 14 zenbakiko Epaitegia (Familia)

Autos de Inventario 19/2021 // 19/2021 Inbentarioa(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Dª Inés

Procurador / Prokuradorea: Dª ELSA PACHECO GURPEGUI

Abogado / Abokatua: Dª ALKAIN ORIBE MENDIZABAL

Recurrido / Errekurritua: D. Leonardo

Procurador / Prokuradorea: Dª BEGOÑA CARCEDO MENDIVIL

Abogado / Abokatua: Dª MARTA DOLADO GALÍNDEZ

S E N T E N C I A N.º 1180/2022

TRIBUNAL QUE LA DICTA:

PRESIDENTA : Dª REYES CASTRESANA GARCÍA

MAGISTRADO : Dª LOURDES ARRANZ FREIJO

MAGISTRADO : D. EDMUNDO RODRÍGUEZ ACHÚTEGUI

En Bilbao (Bizkaia), a trece de diciembre de dos mil veintidós.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección 4ª, constituida por quienes arriba se ha indicado, ha visto el Rollo de Sala nº 865/2022, procedente de autos civiles de impugnación de inventario nº 19/2021 del Juzgado de 1ª Instancia nº 14 (Familia) de Bilbao. El recurso se plantea por Dª Inés, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª ELSA PACHECO GURPEGUI, con asistencia letrada de Dª ALKAIN ORIBE MENDIZABAL, frente a

la sentencia de 22 de abril de 2022. Es parte apelada D. Leonardo, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª BEGOÑA CARCEDO MENDIVIL, con asistencia letrada de Dª MARTA DOLADO GALÍNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 14 (Familia) de Bilbao se dictó en autos de impugnación de inventario nº 19/2021, sentencia de 22 de abril de 2022, cuyo fallo establece:

    "Estimar en parte la propuesta de inventario de sociedad de gananciales presentada por la procuradora Sra. Carcedo Mendivil en nombre y representación de D. Leonardo, así como en parte la propuesta formulada por la procuradora Sra. Pacheco Gurpegui en representación de Dª Inés, y en su consecuencia aprobar el siguiente el siguiente inventario de la sociedad de gananciales que en su día formaron las partes:

    ACTIVO: Los salarios o emolumentos de cualquiera de ambos cónyuges, sea cual fuere la cuenta corriente en que fueron ingresados, devengados hasta el 21 de septiembre de 2012.

    PASIVO: Crédito en favor del Sr. Leonardo por la mitad de los pagos que llevó a cabo para sufragar el préstamo cuyo f‌in era la rehabilitación de la vivienda que sería destinada a vivienda habitual, sea cual fuere el momento en que se llevaron a cabo tales pagos, y con independencia de que se desembolsaran antes o después de celebrarse el matrimonio.

    Sin imposición de costas".

  2. - Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Inés, en el que se alegaba:

    2.1.- Error en la valoración de la prueba e infracción legal por incluir sus salarios en el activo.

    2.2.- Error en la valoración de la prueba e infracción legal por incluir en el pasivo conceptos previos a la celebración del matrimonio.

    2.3.- Error en la valoración de la prueba e infracción legal por confundir cifras que constan en el pasivo y debieran estar en el activo.

    2.4.- Error en la valoración de la prueba e infracción legal por imputar cantidades que debieran ser alimentos a la hija menor y por ello no reembolsables.

  3. - El recurso se tuvo por interpuesto mediante resolución de 27 de junio, dándose a la representación de

    D. Leonardo, que se opuso solicitando su desestimación, tras lo cual se elevan los autos a esta Audiencia Provincial.

  4. - Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 1de septiembre se mandó formar el Rollo de apelación, al que ha correspondido el nº 865/2022 de Registro, designándose como ponente al magistrado

    D. Edmundo Rodríguez Achútegui.

  5. - Mediante providencia de 15 de septiembre se considera innecesaria la celebración de vista, que no habían solicitado las partes.

  6. - En resolución de 31 de octubre se señala para deliberación, votación y fallo el siguiente día 29 de noviembre.

  7. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

De los salarios de los litigantes

  1. - La parte apelante discrepa, en primer lugar, de la inclusión como partida del activo del importe de los salarios percibidos por ambas partes durante la vigencia del régimen económico matrimonial. Relata que se produjo separación de hecho a partir de enero de 2010, aunque la sentencia de divorcio se dicta el 21 de septiembre de 2012, y que no hay justif‌icación para incluir los suyos, cuando además la otra parte no lo solicitó en su demanda, pues af‌irmó que nada había en el activo, y la propuesta de inclusión se hizo ref‌iriéndose exclusivamente a los salarios de D. Leonardo entre enero de 2010 y septiembre de 2012, y no los propios.

  2. - La sentencia decide incluir como parte del activo los salarios percibidos por ambas partes durante la vigencia del matrimonio. Como dice la recurrente, lo hace pese a que la representación del Sr. Leonardo, demandante en primera instancia, sostuvo al proponer inventario que no había partidas que incluir en el activo. La demandada, hoy apelante, se opuso, y pidió que sólo incluyeran los salarios de D. Leonardo, puesto que en enero de 2010 se fue del domicilio familiar, abrió una cuenta bancaria de su exclusiva titularidad, y por

    ella comenzó a percibir su salario. La sentencia recoge expresamente que el salario de ambos cónyuges es ganancial, conforme al art. 1347-1º del Código Civil (CCv), sea cualquiera la cuenta en que se ingresaron. En base a tal af‌irmación, decide incluir los salarios de ambos en el activo ganancial.

  3. - La sentencia recurrida basa su decisión en que la fecha de disolución de la sociedad de gananciales es la del momento en que se dicta la sentencia de divorcio. Esto que generalmente es así, por las razones que señala con cita en sentencias de este mismo tribunal, puede excepcionalmente no operar, puesto que el art. 1393-3º del Código Civil (CCv) dispone que concluirá la sociedad de gananciales por " llevar separado de hecho más de un año por acuerdo mutuo o por abandono del hogar ". Acreditándose tal circunstancia, es posible f‌ijar una fecha distinta que la sentencia de divorcio para considerar f‌inalizada la sociedad de gananciales, como ha dicho la STS 226/2015, de 6 mayo, rec. 1255/2013, ECLI:ES:TS:2015:2755, cuando indica que si bien la separación puede constituir un acto contrario a la buena fe, con abuso de derecho, para ejercitar un aparente derecho más allá de sus límites éticos, una vez acreditada una ruptura seria y prolongada de la relación conyugal no se exige el requisito previo de la declaración judicial para declarar extinguida la sociedad de gananciales. En el mismo sentido la más reciente STS 287/2022, de 5 abril, rec. 5651/2019, ECLI:ES:TS:2022:1381, manif‌iesta que " la voluntad de separación personal y económica que resulta del comportamiento de ambos cónyuges permite apreciar que nos encontramos ante una previa y signif‌icativa separación fáctica con desvinculación personal y patrimonial que hace de difícil justif‌icación con arreglo a criterios éticos y de buena fe la reclamación por parte de la esposa de derechos sobre bienes a cuya adquisición no ha contribuido ". En este caso la sentencia ha preferido f‌ijar la fecha de la sentencia de divorcio, y las partes no discrepan, pese a que la representación de la Sra. Inés sostiene que hubo separación de hecho desde enero de 2010. Al no cuestionarse la fecha de disolución del régimen económico matrimonial, han de afrontarse los motivos del recurso atendiendo a ese dato no controvertido.

  4. - Es indiscutible la naturaleza ganancial de los salarios de ambas partes durante la vigencia del matrimonio. Lo discutido es que tales salarios puedan incluirse en el activo, porque por su propia naturaleza, han servido para atender las necesidades comunes de la familia. Según el art. 1362 del Código Civil (CCv), son de cargo de la sociedad de gananciales " el sostenimiento de la familia, la alimentación y educación de los hijos comunes y las atenciones de previsión...

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