STSJ Cataluña 6072/2022, 15 de Noviembre de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 6072/2022 |
Fecha | 15 Noviembre 2022 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43148 - 44 - 4 - 2020 - 8017773
EBO
Recurso de Suplicación: 2478/2022
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA
En Barcelona a 15 de noviembre de 2022
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6072/2022
En el recurso de suplicación interpuesto por Santos frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Tarragona de fecha 9 de septiembre e 2021 dictada en el procedimiento Demandas nº 379/2020 y siendo recurrido CENTRE D'INICIATIVES PER A LA REINSERCIÓ (CIRE), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Francisco Javier Sanz Marcos.
Con fecha 21 de mayo de 2020 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de septiembre de 2021 que contenía el siguiente Fallo:
"Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO íntegramente la demanda formulada por D. Santos frente a la demandada CENTRE D'INICIATIVES PER A LA RESINSERCIÓ (CIRE) y debo absolver y absuelvo a la misma de todas las pretensiones
efectuadas en su contra."
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
La parte actora Don Santos, con D.N.I. Nº NUM000, se hallaba cumpliendo pena privativa de libertad en el Centro Penitenciario Mas d'Enric de Tarragona en el periodo comprendido entre el 10-09-2019 y el 07- 04-2020 (periodo del que reclama diferencias salariales).
(Hecho no controvertido)
La parte actora, ha prestado servicios para el CIRE del 12-01-2012 hasta el 19-06-2012, del 09-08-2012 al 28-09-2012, del 07-05-2019 al 04-10-2019 y del 13-03-2021 hasta la actualidad, realizando trabajos de manipulados y montajes diversos en los talleres del centro penitenciario.
Desde el 12-11-2019 al 30-11-2019 el demandante realizó tareas de servicios auxiliares para el centro penitenciario.
Desde el día 01-12-2019 hasta el 08-04-2020 y desde el día 03-07-2020 al día 05-10-2020 realizó tareas auxiliares de cocina en el centro penitenciario.
(documento nº 1 del CIRE, por reproducido)
El módulo retributivo para internos vinculados con el CIRE por relación laboral especial penitenciaria durante el año 2019 y 2020 ascendió a 3,50
€/hora, sin perjuicio de que la retribución aplicable se establezca en cada caso en función el tipo de trabajo que se realice y que se propondrá que se autorice al director del CIRE para realizar los ajustes en importes cuando las circunstancias así lo requieran.
(documentos nº 3 y 4 del CIRE, por reproducidos)
El Sr. Santos realizó como operario base del CIRE desde mayo de 2019 hasta abril de 2020 las horas efectivas de trabajo que se detallan en el documento
nº 5 del CIRE, que se da por íntegramente reproducido a los efectos de su incorporación al presente relato fáctico.
(documento nº 5 del CIRE, por reproducido)
Los registros de jornada del trabajador en el CIRE así como los vales de producción realizados, contenidos en los documentos nº 6 a 15 del CIRE, se dan por
reproducidos a los efectos de su incorporación al presente relato fáctico.
(documentos nº 6 a 15 del CIRE, por reproducidos)
No consta acreditado el agotamiento de la vía administrativa previa.
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
En respuesta a la pretensión deducida en reclamación de cantidad (aclarada en el acto de la vista, que fija la que es "objeto de controversia en 6.059,28 €") por supuestas diferencias salariales durante "el período comprendido entre el 10.09.2019 y el 07.04.2020 a razón de 31,60 €/dia (SMI)" -ah 2.2-, y no obstante advertir que "la parte actora no justifica el agotamiento de la vía administrativa previa" examina el Juzgador a quo, "a mayor abundamiento, el fondo del asunto" remitiéndose a lo dispuesto en el artículo 15 del RD 782/2001 (de 6 de julio, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de los penados que realicen actividades laborales en talleres penitenciarios y la protección de Seguridad Social de los sometidos a penas de trabajo en beneficio de la comunidad) y su jurisprudencial hermenéutica conforme a la sentencia que cita del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2006 (y aquellas otras que en la misma se reseñan; según la cual " el SMI no tiene la condición de mínimo absoluto, sino como cuantía de referencia modulado en función de las horas trabajadas y el rendimiento laboral obtenido ") para concluir (en la parte final de su quinto fundamento) que "teniendo (el trabajador su) carga ..., no aporta prueba para intentar justificar que la prestación efectiva de trabajo en el período reconocido por la empresa era de 8 horas diarias "; por lo que no habiendo "acreditado el mayor número de horas o días trabajados y no justificado que la retribución percibida por las horas trabajadas fuera inferior a la legal" (ex arts. 15 y 16 del RD 782/2001), ...razonado que no resulta de aplicación directa el SMI a la relación laboral especial penitenciaria, procede la desestimación de la demanda".
Recurre el actor este desfavorable pronunciamiento, oponiendo a la cita normativa efectuada por el Juzgador como base (jurídica) de su absolutorio razonamiento un único motivo de recurso en el que, y bajo el título "error de valoración de la prueba. Nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida", muestra su "absoluto" desacuerdo con una decisión judicial que, al considerar que "las disposiciones previstas legal y reglamentariamente para el SMI no son aplicables al trabajo realizado por los internos de un centro penitenciario, vulnera el derecho a la igualdad y...a la tutela judicial efectiva". Recurso que es impugnado por quien postula su "inadmisibilitat per incompliment del contingut de l' art. 196.2 de la LRJS" toda vez que "(...) no especifica normes infringides, ja siguin substantives o de la jurisprudencia" como tamnpoco "si s'han donat errors processales, ni especifica quins fets s'han de revisar...".
Según la norma que se cita de la Ley Reguladora (a relacionar con el 193 del mismo Texto Legal) el escrito de interposición del recurso extraordinario habrá de expresar "con suficiente precisión y claridad, el motivo o motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas"; razonándose su "pertinencia y fundamentación" (2), bajo la necesidad de precisar "de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados e indicando la formulación alternativa que se pretende" (196.3)
Conforme a una reiterada doctrina constitucional (manifestada, entre otras, por sus sentencias de 10 de febrero de 1992, 16 de octubre de 2000 y 14 de febrero y 8 de abril de 2002 -entre otras muchas-), corresponde a las partes cumplir en cada caso las exigencias del recurso que interponen; efectuando esta última una expresa referencia a esta "legal" necesidad de que se concrete "con absoluta precisión y claridad, la norma o normas jurídicas que considera infringidas por la Sentencia de instancia, así como la del modo en que se produjo la infracción" (ex art. 194.2 de la Ley de procedimiento laboral).
En esta línea, se remite la sentencia de la Sala de 18 de junio de 2007 a sus pronunciamientos de 27 de marzo, 22 de julio, 16 y 17 de octubre y 15 de noviembre de 1.991, y 10 y 31 de julio y 7 y 28 de octubre de 1.992 al recordar que "el Recurso de Suplicación requiere, dada la naturaleza extraordinaria del mismo y su finalidad en orden a comprobar la legalidad de la sentencia de instancia, su adecuación a los imperativos que al efecto establecen los artículos 191 y 194 de la (entonces vigente) Ley de Procedimiento Laboral ; imperativos que si bien es cierto que han venido siendo mitigados, especialmente por una interpretación jurisprudencial acorde...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba