AAP Santa Cruz de Tenerife 711/2022, 30 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución711/2022
Fecha30 Septiembre 2022

? SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 51-49

Fax: 922 34 94 50

Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: BM

Rollo: Apelacion autos

Nº Rollo: 0000797/2022

NIG: 3802343220210007156

Resolución:Auto 000711/2022

Proc. origen: Diligencias previas Nº proc. origen: 0001930/2021-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 2 (Antiguo mixto Nº 7) de San Cristóbal de La Laguna

Interviniente: Rollo De Sala B 529/2022

Apelado: Plácido ; Abogado: Monica Gimeno Casañas

Apelante: Felisa ; Abogado: Rosario Patricia Rodriguez Zurita; Procurador: Maria Teresa Asin Jimenez

?

AUTO

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. JOSÉ LUIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ

Magistrados

D./Dª. MARÍA VEGA ÁLVAREZ

D./Dª. BEATRIZ MÉNDEZ CONCEPCIÓN (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 30 de septiembre de 2022.

HECHOS
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción n.º 2 de La Laguna se dictó auto de fecha 8 de enero de 2022 a través del que se acordó el sobreseimiento provisional y el archivo de los autos de Diligencias Previas 1930/2021 seguidas ante ese Juzgado contra Plácido por la presunta comisión de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia doméstica del artículo 153.2 del Código Penal. Según el auto recurrido, de la instrucción practicada, no podría desprenderse que los hechos denunciados por la menor Laura según la cual habría sido agredida por su padre, fueran constitutivos de infracción penal alguna.

SEGUNDO

Por la representación procesal de Felisa, madre de la menor, se interpuso recurso de apelación, dándose traslado al Ministerio Fiscal y demás parte personadas que interesaron la conf‌irmación de la resolución recurrida.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial el 5 de septiembre de 2022 se formó rollo

n.º 529/2022 designándose ponente a la Magistrada Dª Beatriz Méndez Concepción, señalándose día para deliberación y fallo.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La recurrente se alza contra el auto de fecha 8 de enero de 2022 dictado por el Juzgado de Instrucción n.º 2 de La Laguna por entender que, de la instrucción practicada, podría desprenderse la existencia de indicios suf‌icientes para considerar al investigado Plácido autor de un delito relacionado con la violencia doméstica. Así podría deducirse de la declaración de la menor, así como de la documental médica obrante en autos.

El Ministerio Fiscal y la representación del investigado interesaron la conf‌irmación de la resolución recurrida advirtiendo, en síntesis, que los hechos denunciado se habrían producido en el marco de una discusión entre padre e hija quienes, al parecer, mantienen una relaciones conf‌lictivas, sin que hubiera quedado acreditado que el padre tuviera intención de atentar contra la integridad física de su hija, siendo así que la menor habrían mantenido un comportamiento violento e inadecuado en tanto que, el día de los hechos, arrojó cosas al suelo de forma intencionada, gritó, pataleó, insultó e hizo caso omiso a las directrices de su progenitor.

SEGUNDO

Procede estimar el recurso interpuesto por la representación de Felisa . Como sostiene la SSTC 138/1997 : " se debe distinguir entre aquellos supuestos en los que la resolución judicial no excluya "ab initio" en los hechos denunciados las notas características de lo delictivo, y aquellos otros en que sí las excluya. En el primer caso existe un " ius ut procedatur" conforme al cual deben practicarse las actuaciones necesarias de investigación. No así, por el contrario, en aquellos casos en los que el órgano judicial entiende razonadamente que la conducta o los hechos imputados, suf‌icientemente descritos carecen de ilicitud penal. El ejercicio de la acción penal no comporta en el marco del art. 24.1 CE un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino sólo a obtener un pronunciamiento motivado del Juez en la fase instructora sobre la calif‌icación jurídica que le merecen los hechos, expresando las razones por las que inadmite su tramitación, o acuerda el sobreseimiento o archivo de las actuaciones. De modo que las exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva se verán satisfechas por la resolución de inadmisión si se fundamenta de forma razonable en la exclusión ab initio del carácter delictivo de los hechos imputados " ( véanse asimismo las SSTCC 106/2011, de 20 de junio, FJ 2, y 34/2008, de 25 de febrero, FJ 2).

O como recuerda, recientemente, la SSTC 36/2019, de 25 de marzo, que en su FJ 3º señala que " el ejercicio de la acción penal, según nuestra doctrina, 'se concreta esencialmente en un ius ut procedatur, lo que implica el derecho a poner en marcha un proceso, substanciado de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho, que también queda satisfecho con una decisión de inadmisión o meramente procesal que apreciara razonadamente la concurrencia de un óbice fundado en un precepto expreso de la ley".

Criterio reiterado por la SSTC 26/2018, al señalar que "es doctrina del Tribunal que el derecho a la tutela judicial efectiva del denunciante o querellante no se verá necesariamente afectado, en clave constitucional, por una decisión de inadmisión de la denuncia o querella; tampoco por una decisión posterior de f‌inalización de la instrucción, con sobreseimiento y archivo de la causa, o por una decisión f‌inal sobre el fondo de la pretensión penal deducida. Sólo se verá afectado si la decisión de no proseguir con la indagación penal afecta, en cualquiera de estos momentos procesales, a diligencias oportunamente solicitadas por el recurrente, parte en el proceso judicial, que incidan en su derecho a la utilización de los medios de prueba; o también cuando, realizadas éstas de modo bastante, se vea afectada la determinación de lo sucedido a partir de las mismas o bien la calif‌icación jurídica de los hechos que se constatan ( STC 34/2008, de 25 de febrero, FJ 2)".

En def‌initiva, y aplicando la doctrina anterior al caso de autos, tenemos que el ejercicio de la acción penal no comporta, en el marco del artículo 24.1 CE, un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino sólo a obtener en la fase instructora un pronunciamiento judicial motivado sobre la calif‌icación jurídica que merecen los hechos, expresando las razones por las que se inadmite su tramitación, o bien se acuerda posteriormente el sobreseimiento y archivo de las actuaciones. De modo que las exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva se verán satisfechas por la resolución de inadmisión si se fundamenta de forma razonable en la exclusión ab initio del carácter delictivo de los hechos imputados; o bien, en caso de admitirse la querella, por la resolución judicial que acuerda la terminación anticipada del proceso penal, sin apertura de la fase de plenario, sobre una razonada y razonable concurrencia de los motivos legalmente previstos de sobreseimiento, libre o provisional, de conformidad con los artículos 637 y 641 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim ) y, dado el caso, por aplicación del artículo 779.1.1 LECrim para el procedimiento abreviado ( SSTC 34/2008 ).

Recordemos, por otro lado, que los arts. 641.1 y siguientes de la LECriminal, en relación con el art. 779. 1, 1ª de esa misma norma, obliga al Juez a acordar el sobreseimiento cuando los hechos no sean constitutivos de infracción penal. En realidad, se trata de aplicar el mismo principio que es exigible cuando se trata de restringir los derechos fundamentales del artículo 18 C.E, en este caso los derechos a la libertad personal y a la seguridad del artículo 17.1 del texto Constitucional. Se ha de tener en cuenta que el Tribunal Supremo ha venido exigiendo que, junto con la posibilidad de considerar...

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