AAP Barcelona 603/2022, 5 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución603/2022
Fecha05 Julio 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Vigésima Segunda

Rollo otros recursos núm. 32/2022 - M

Referencia de procedencia:

JUZGADO INSTRUCCIÓN 5 ARENYS DE MAR

Asunto: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 40/2020

Resolución recurrida: auto de 08/11/2021

AUTO NÚM. 603/2022

Magistrada:

Patricia Martínez Madero

Barcelona, cinco de julio de dos mil veintidos.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO. - El Juzgado de Instrucción nº 5 de Arenys de Mar dictó Auto de fecha 8 de noviembre de 2021 estimando el recurso de reforma interpuesto por la defensa de Zaida . El Ministerio Fiscal interpone recurso de apelación directo contra esta resolución y tras la tramitación oportuna se eleva la causa a este Tribunal para la resolución de la apelación, resolviendo como órgano unipersonal al tratarse de una resolución dictada en el ámbito del procedimiento de delitos leves.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El Ministerio Fiscal sostiene que las actuaciones deben tramitarse como delito leve y procederse a nuevo señalamiento del juicio oral, argumentando que los vigilantes de ferrocarril carecen de la condición de agentes de la autoridad a efectos penales, con cita del fto. jco. IV de la SAP de Barcelona de fecha 29 de junio de 2018 que recuerda la STC nº 50/2018 de 10 de mayo que declaró la inconstitucionalidad del artículo

38.3 de la Ley del Parlament de Catalunya 4/2006 matizando que dicha norma no puede delimitar el sujeto pasivo de ilícito penal alguno.

La Instructora cuando estima el recurso fundamenta su decisión en la SAP de Barcelona de fecha 13 de noviembre de 2020, nº 13263/2020, que cita la Ley 9/2011 de 29 de diciembre que en su artículo 147 adiciona una disposición adicional tercera a la ley de transporte de 12/1987 que indica " los empleados de las empresas operadoras de servicios de transporte público regular en los actos de servicio o motivados por esto tienen la condición de agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones, especialmente las de vigilancia inmediata de la observancia por los usuarios y terceros en general de las reglas que establecen las leyes y reglamentos...".

Por su parte la representación procesal de Blas entiende que la causa debe seguirse por delito de atentado a agente de la autoridad tipif‌icado en el artículo 550 del Código Penal, basándose en la Orden INT/226/2020 de 15 de marzo en relación con el RD 463/2020 de 14 de marzo que declara el estado de alarma y que recoge como destinatarios entre otros al personal de las empresas de seguridad privada, y que remite en el apartado quinto relativo al régimen sancionador a los artículos 550 a 556 del Código Penal.

SEGUNDO

En relación a la tesis de la instructora debe estarse a la STC en Pleno, Sentencia 90/2018, de 6 de septiembre de 2018 que resuelve la cuestión de inconstitucionalidad 5771-2017,planteada por la Audiencia Provincial de Barcelona en relación con la disposición adicional tercera de la Ley del Parlamento de Cataluña 12/1987, de 28 de mayo, sobre regulación del transporte por carretera mediante vehículos de motor, añadida por la Ley 9/2011, de 29 de diciembre, de promoción de la actividad económica. Principio de proporcionalidad de las penas, competencias sobre legislación penal y seguridad pública: constitucionalidad del precepto legal autonómico que atribuye la condición de agente de la autoridad a los empleados de las empresas operadoras de servicios de transporte público regular ( STC 50/2018), que señala 4. ".el artículo 550 del Código penal no es una ley penal en blanco, de modo que el órgano judicial no puede integrar el tipo penal con una norma autonómica de naturaleza administrativa o, en otros términos, la norma autonómica no sirve de complemento a la ley penal ( STC 50/2018, FJ 4). En efecto, ni el artículo 550 del Código penal, donde se tipif‌ica el delito de atentado a la autoridad, sus agentes o funcionarios públicos, ni el artículo 556 del Código penal que incrimina la resistencia o desobediencia grave a la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, contienen una remisión expresa a normas externas para determinar, en este caso, lo que ha de entenderse por agente de la autoridad. Al no existir un reenvío normativo expreso a la normativa administrativa, estamos ante un concepto penal autónomo, siendo el juez penal quien debe determinar, con los métodos exegéticos correspondientes, la utilidad que puede tener la normativa extrapenal, en concreto la administrativa, para dotarlo de contenido preciso. Por otra parte, a diferencia de lo que sucede en el caso de los conceptos de "autoridad" y "funcionario", el Código penal no def‌ine lo que ha de entenderse por "agente de la autoridad", por lo que en la determinación de este concepto han de concurrir otras normas.

En el marco de las competencias estatutariamente asumidas por la Generalitat en materia de transportes de viajeros por carretera que discurran dentro del territorio de Cataluña ( art. 169 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, en adelante EAC), la cuestionada disposición adicional tercera de la Ley del Parlamento de Cataluña 12/1987 (añadida por el artículo 147 de la Ley 9/2011 ) atribuye la condición de "agentes de la autoridad", en el ejercicio de sus funciones, a los empleados de las empresas operadoras de servicios de transporte público regular, en los actos de servicio y en los motivados por estos. Ahora bien, a diferencia de lo que sucedía en el caso del artículo 38.4 de la Ley 4/2006, ferroviaria, que atribuía la condición de agentes de la autoridad a los interventores ferroviarios a los expresos efectos de poder exigir responsabilidad por conductas punibles conforme al Código penal (lo que motivo su declaración de inconstitucionalidad y nulidad por la STC 50/2018

, FJ 5, por vulneración del art. 149.1.6 CE ), la...

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