SAP Vizcaya 1176/2022, 13 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1176/2022
EmisorAudiencia Provincial de Vizcaya, seccion 4 (civil)
Fecha13 Diciembre 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN CUARTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LAUGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

TEL. : 94-4016665 Fax / Faxa : 94-4016992

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s4.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.4a.bizkaia@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-21/023936

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2021/0023936

Juzgado Violencia sobre la Mujer 734/2022 - S // 734/2022 - S Emakumeen aurkako indarkeriaren arloko epaitegiak emandako ebazpenaren aurkako apelazio-errekurtsoa

O. Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 Bilbao / Bilboko Emakumeen aurkako Indarkeriaren arloko 1 zenbakiko Epaitegia

Autos de Medidas hijos no matrimoniales contencioso 82/2021 // 82/2021 Ezkontzaz kanpoko seme-alabei buruzko neurriak (Adostasunik Gabe) (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea - Recurrido / Errekurritua: Dª Celestina Procurador / Prokuradorea: Dª ISABEL

SOFÍA MARDONES CUBILLO

Abogado / Abokatua: Dª MARÍA ICIAR ANGULO FUERTES

Recurrente / Errekurtsogilea - Recurrido / Errekurritua: D. Maximiliano Procurador / Prokuradorea: Dª MARÍA LANDA MORENO

Abogado / Abokatua: Dª PATRICIA VISO ÁLVAREZ

MINISTERIO FISCAL

S E N T E N C I A N.º 1176/2022

TRIBUNAL QUE LA DICTA:

PRESIDENTA : Dª REYES CASTRESANA GARCÍA MAGISTRADA : Dª LOURDES ARRANZ FREIJO

MAGISTRADO : D. EDMUNDO RODRÍGUEZ ACHÚTEGUI

En Bilbao (Bizkaia), a trece de diciembre de dos mil veintidós.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por quienes antes se indicó, ha visto en trámite de rollo de apelación nº 734/2022 los presentes autos civiles de Medidas de hijos no matrimoniales nº 82/2021 del Juzgado de Violencias sobre la Mujer nº 1 de Bilbao, promovido, en primer lugar, por Dª Celestina, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª ISABEL SOFÍA MARDONES CUBILLO, con

asistencia letrada de Dª MARÍA ICIAR ANGULO FUERTES, y también por D. Maximiliano, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª ESTHER ASATEGUI BIZCARRA, con asistencia letrada de Dª PATRICIA VISO ÁLVAREZ, frente a la sentencia de 28 de marzo de 2022. Son parte apelada las respectivas partes apelantes y el MINISTERIO FISCAL .

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Bilbao se dictó en autos de Medidas de Hijos no Matrimoniales nº 82/2021, sentencia de 28 de marzo de 2022, cuyo fallo establece:

    "Que ESTIMANDO la demanda de medidas paterno f‌iliales interpuesta por la Procuradora Sra. Landa Moreno en representación de Don Maximiliano frente a Doña Celestina, se acuerda:

    -La atribución a la madre de la guarda del menor Teof‌ilo . Asimismo se le atribuye el ejercicio exclusivo de la patria potestad en tanto no se extinga la responsabilidad penal del demandante a f‌in de facilitar la toma de decisiones del menor.

    -No ha lugar a f‌ijar un régimen de visitas y comunicación del padre con el menor.

    -El padre abonará en concepto de alimentos la cantidad de 250 euros. Dicha cantidad se ingresará los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe la madre y se actualizará en enero de cada año conforme a las variaciones que experimente el IPC.

    -Los gastos extraordinarios se abonarán por mitad.

    -No hay imposición de costas".

  2. - Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación, en primer lugar, por la representación de Dª Celestina, en el que se alegaba incorrecta valoración de la prueba por haberse f‌ijado pensión alimenticia en favor del hijo común en la cantidad de 250 euros, cuando rectamente ponderada debiera haber conducido a que dicha cuantía fueran 400 euros.

    3 .- También interpuso recurso la representación de D. Maximiliano, alegando:

    3.1.- Infracción legal e incorrecta valoración de la prueba por haber sido suspendido del ejercicio de la patria potestad.

    3.2.- Infracción legal e incorrecta valoración de la prueba por haber establecido un limitado régimen de visitas.

    3.2.- Infracción legal e incorrecta valoración de la prueba por haber establecido una pensión alimenticia de 250 euros cuando entiende corresponde 150 euros.

  3. - Ambos recursos se tuvieron por interpuesto mediante resolución de 17 de mayo, dándose traslado a las otras partes y al Ministerio Fiscal, que se opusieron, tras lo cual se elevan los autos a esta Audiencia Provincial.

  4. - Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 28 de junio se mandó formar el Rollo de apelación, al que ha correspondido el nº 734/2022 de Registro, y turnarse la ponencia al Sr. Magistrado D. Edmundo Rodríguez Achútegui.

  5. - En providencia de 3 de octubre se considera innecesaria la práctica de vista, que no habían solicitado las partes, y en resolución del día 6 se acuerda señalar para deliberación, votación y fallo, el siguiente día 25.

  6. - En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

De los términos del litigio

  1. - D. Maximiliano interpuso demanda para adoptar medidas personales respecto del hijo común, Teof‌ilo, nacido el NUM000 de 2015, reclamando el establecimiento de un régimen de guarda y custodia compartida con aportación de 100 euros mensuales cada progenitor y reparto por mitad de los gastos, así como atribución a la madre de la vivienda familiar.

  2. - Dª Celestina también interpuso demanda frente al anterior, relatando que fue agredida, que interesa patria potestad compartida por ambos pero ejercida sólo por la madre, para sí la custodia materna con visitas del padre todos los f‌ines de semana desde el viernes a las 18:00 horas hasta el lunes por la mañana en el colegio, así como pensión alimenticia para el hijo de 400 euros mensuales

  3. - Tras oponerse las partes a las respectivas demandas, con la intervención de la f‌iscalía y tras los trámites pertinentes, se dicta sentencia que ha dispuesto la privación de la patria potestad al padre, atribución de guarda y custodia a la madre, suspensión de visitas, alimentos de 250 euros que abonará el padre y reparto por mitad de gastos extraordinarios, sin hacer condena al pago de las costas.

  4. - Frente a dicha sentencia se alzan ambas partes por las razones que someramente se han expuesto en §2 y §3, a cuyos recursos se han opuesto las partes y el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

De suspensión del ejercicio de la patria potestad

  1. - En primer lugar se afrontará el motivo inicial del recurso del Sr. Teof‌ilo, que discute la suspensión de la patria potestad, que considera desproporcionada. Admitiendo que existe una condena penal por lesiones que constituyen violencia de género, sostiene que nada ha habido en la actuación del recurrente que suponga una personalidad conf‌lictiva o criminal. Añade que las decisiones hasta la fecha se tomaron de forma consensuada y sin generar conf‌licto.

  2. - La institución de la patria potestad constituye según el art. 154 del Código Civil (CCv) una responsabilidad parental que comprende velar por los hijos menores, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral, además de representarlos y administrar sus bienes. Se ejerce siempre en interés de los menores, de acuerdo con su personalidad y con respeto a sus derechos, su integridad física y moral. Del Código Civil se deduce, por tanto, que constituye una función que integra un conjunto de derechos que la ley concede a los progenitores sobre las personas y bienes de los descendientes, que pretenden garantizar el cumplimiento de los deberes que incumben a los progenitores respecto de sus hijos menores o incapaces. Es decir, en interés de los mismos, como insiste la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, de modif‌icación del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  3. - Esta conf‌iguración como " derecho inherente de la paternidad y maternidad ", en palabras de la STS 720/2002, de 9 julio, rec. 482/1997, es una función en la que prepondera el interés de los menores ( STS 510/1987, de 23 julio, ECLI:ES:TS:1987:8494, 30 abril 1991, RJ 1991\\ 3108), lo que supone que sus limitaciones deben objeto de una interpretación restrictiva ( STS 523/2000, de 24 mayo, rec. 1260/1993, 315/2014, de 6 junio, rec. 718/2012). Añade también la STS 24 abril 2000, rec. 995/1995 que " La patria potestad es en el Derecho Moderno, y concretamente en nuestro Derecho positivo, una función al servicio de los hijos, que entraña fundamentalmente deberes a cargo de los padres, encaminados a prestarles asistencia de todo orden, como proclama el art. 39.2 y 3 de la Constitución ; de tal manera que todas las medidas judiciales que se acuerden, incluida la de privación de la patria potestad, deberán adoptarse teniendo en cuenta, ante todo, el interés superior del niño, como dispone el art. 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, incorporada a nuestro derecho interno mediante la correspondiente ratif‌icación. Además, un precepto similar contiene la vigente Ley 1/1996, de 15 de enero, sobre protección judicial del menor (art. 2) ".

  4. - No obstante, puede haber limitaciones e incluso privación de la patria potestad, cuando los deberes que la conforman se desatienden o incumplen de forma reiterada y grave. En particular el art. 65 de la LO 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género (LOVG) dispone que " El Juez podrá suspender para el inculpado por violencia de género el ejercicio de la patria potestad, guarda y custodia, acogimiento, tutela, curatela o guarda de hecho, respecto de los menores que dependan de él ". La sentencia apelada dispone tal suspensión " en tanto en cuanto no se extienda la responsabilidad penal del demandante a f‌in de facilitar la toma de decisiones del menor ". Aunque no se ha aclarado tal...

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