AAP Barcelona 605/2022, 24 de Agosto de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución605/2022
Fecha24 Agosto 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SALA VACACIONES

(SECCIÓN SEGUNDA)

Apelación 627/22

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN NOVENA

Diligencias Previas 411/22

Juzgado Instrucción 9 Vilanova i la Geltrú

Ilmos/a Magistrados/a:

D. José Luis Gómez Arbona (Ponente)

D. Joan Rafols Llach

Dª Maria Luisa Pampin Pampin

AUTO 605/2022

Barcelona, 24 de agosto de 2022.

Visto el presente rollo de la apelación interpuesta por D. Jose Ignacio asistido por la Letrada Dª Greta Komini contra el auto dictado el 29 de julio de 2022 por el Juzgado y en el procedimiento identif‌icados más arriba, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y actuando el Magistrado José Luis Gómez Arbona como Ponente que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- D. Jose Ignacio interpuso por escrito fechado el 8 de agosto de 2022 recurso de apelación contra el auto dictado el 29 de julio de 2022 que acordó desestimar su petición de puesta en libertad provisional. Admitido a trámite el recurso, el Ministerio Fiscal se opuso a su estimación por escrito fechado el 9 de agosto de 2022.

Acordada la remisión del recurso a esta Audiencia Provincial para su resolución, el mismo tuvo entrada en esta en fecha de 16 de agosto de 2022, procediéndose a la designación de Ponente dentro de la Sección Segunda de la Sala de Vacaciones.

Habiendo solicitado el recurrente la celebración de una vista para la celebración del recurso, aquella se celebró el 23 de agosto de 2022 con la presencia física del recurrente asistido por su letrado y la presencia del Ministerio Fiscal, y que tiene el contenido que recoge el soporte informático en que se documentó el acto.

El Ponente llevó el asunto a deliberación, votación y fallo en la fecha de la presente resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El recurrente insta que se deje sin efecto la decisión de mantenerle en situación de prisión provisional sin f‌ianza, y que se acuerde su libertad provisional, y ello con fundamento en las siguientes alegaciones expuestas en su escrito de interposición de recurso y en la comparecencia celebrada al objeto de resolver el mismo, y que son las siguientes:

* Falta de proporcionalidad de la prisión provisional en consideración a la limitada participación que, en su caso, el recurrente habría tenido en los hechos objeto del procedimiento y que no pasaría del de una receptación.

* Inexistencia de motivos bastantes para considerarle criminalmente responsable dado que únicamente consta la intervención no al recurrente sino a quién le acompañaba de objetos reconocidos por sus propietarios como sustraídos en la vivienda y que aquel tercero facilitó ante el Juzgado una explicación verosímil de su tenencia como es la de haber recogido los objetos en un contenedor, cuando aquellos fueron localizados sino ocho horas después de cuando pudo haberse cometido el robo, habiéndose localizado la mochila a través del GPS que llevaba en un lugar anterior a aquel en que luego se localizó a los investigados, y sin que conste practica de inspección técnico ocular de la vivienda afectada, ni itinerario de acuerdo con el GPS de la mochila sustraída, ni ninguna otra diligencia que sitúe al recurrente en el lugar del robo.

* Falta de concurrencia del riesgo de que el recurrente se sustraiga al procedimiento en el que la resolución recurrida fundamenta la medida dada su falta de voluntad de hacerlo y la referida menor participación, en su caso, del recurrente en los hechos, y facilitando como su domicilio en España el de su primo Jesús Carlos que manif‌iesta se haría cargo de su manutención y donde permanecería a disposición del procedimiento.

* Existencia de otras medidas alternativas a la de prisión para conjurar el riesgo de sustracción al procedimiento que todavía se considere que siga concurriendo como serían las de comparecencias "apud acta" ante el Juzgado, prohibición de salida de territorio nacional, y consignación de una f‌ianza por un importe no elevado que podría ser de 2.000 euros.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso alegando en su escrito de impugnación al mismo y en la comparecencia celebrada para resolver el recurso que las manifestaciones del mismo no enervan las argumentaciones contenidas en las diversas resoluciones judiciales dictadas que justif‌ican la adopción y mantenimiento de la prisión provisiona, sin que hayan variado las circunstancias que la fundamentan como son la existencia de indicios racionales de la presunta participación del recurrente en el robo en casa habitada denunciado y en tanto que junto a los otros investigados se les intervinieron poco después de su comisión diversos objetos sustraídos en la vivienda, en concreto una mochila con GPS que permitió su localización y la cantidad de 1.050 euros de los 1.100 euros que contenía aquella, y dada la existencia de un elevado riesgo de fuga del recurrente derivado de la importancia de los indicios, la gravedad del delito que se le imputa y de la pena prevista para el mismo, y que aquel no tenga arraigo ni domicilio seguro en España, siendo originario de Albania.

SEGUNDO

Procede indicar que la libertad constituye un derecho básico en la sociedad democrática como lo proclama el artículo 17 de la Constitución que, sin embargo, prevé su limitación en los casos y con las garantías previstas en la ley. En este sentido, establece el artículo 502 de la LECrim. que la prisión provisional sólo se adoptará cuando objetivamente sea necesaria y cuando no existan otras medidas menos gravosas para el derecho a la libertad a través de las cuales puedan alcanzarse los mismos f‌ines que con la prisión provisional. Establece también tal norma que el juez deberá valorar al adoptar esta medida la repercusión que esta pueda tener en el imputado, considerando sus circunstancias, las del hecho que se le imputa y la gravedad de la pena que le pudiera ser impuesta. La decisión deberá de adoptarse a partir de la ponderación de los intereses en juego como son la libertad de la persona, por un lado, y la realización de la Justicia Penal, por otro, y ello como exigencia formal del principio de proporcionalidad y sin que esta ponderación pueda ser en ningún caso arbitraria, es decir, debe de ser acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y especialmente con los f‌ines que justif‌ican la prisión provisional ( SSTC 128/1995, de 26 de julio, fundamento jurídico cuarto, 29/2001, de 29 de enero, fundamento jurídico tercero).

El artículo 503 de la LECrim. concreta los requisitos exigibles para acordarla. Así, se precisa en primer lugar que los hechos contemplados en el procedimiento revistan los caracteres de delito castigado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión, salvo que el imputado tenga antecedentes penales no cancelados ni susceptibles de cancelación, derivados de condena por delito doloso. En segundo lugar, se

requiere que haya motivos bastantes y razonables para creer responsable criminalmente del delito a la persona con respecto a la cual se acuerda...

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