SJCA nº 1 250/2022, 26 de Octubre de 2022, de Toledo

PonenteBENJAMIN SANCHEZ FERNANDEZ
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2022
ECLIECLI:ES:JCA:2022:7644
Número de Recurso91/2021

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

TOLEDO

- Modelo: N11600

C/MARQUES DE MENDIGORRIA N.2

Teléfono: 925 396097-100 Fax: 925 39 61 01

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 006

N.I.G: 45168 45 3 2021 0000260

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000091 /2021PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000091 /2021

Sobre: PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

De D/Dª : Celia

Abogado:

Procurador D./Dª : LUZ MARIA GOMEZ PEREZ

Contra D./Dª AYUNTAMIENTO DE LA PUEBLA DE MONTALBAN, ZURICH INSURANCE P.L.C.

Abogado: MARIA TERESA DELGADO GALLEGO,

Procurador D./Dª INMACULADA LOPEZ GONZALEZ, TERESA DORREGO RODRIGUEZ

SENTENCIA 250/2022

En Toledo, a 26 de Octubre de 2022.

La dicta D. BENJAMÍN SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Toledo, habiendo conocido los autos de la clase y número anteriormente indicados, seguidos entre:

I) DÑA. Celia, debidamente representada por DÑA. LUZ Mª GALLARDO PRUDENCIO y asistida por D. JAVIER RUIZ GARCÍA como parte demandante.

II) EXCMO. AYUNTAMIENTO LA PUEBLA DE MONTALBÁN, debidamente representado por DÑA. INMACULADA LÓPEZ GONZÁLEZ y asistido por DÑA. TERESA DELGADO GALLEGO como parte demandada.

III) La mercantil aseguradora ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, debidamente representada por DÑA. TERESA DORREGO RODRÍGUEZ y asistida por D. DÑA. Mª ANTONIA DE LAS HAZAS RODRÍGUEZ como interesada en calidad de codemandada.

Ello con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en fecha de 24 de Marzo de 2021 se recurso contencioso administrativo por la mercantil demandante al que se acompañaban todos los documentos y requisitos del art. 45 LJCA.

SEGUNDO

Es objeto del procedimiento contencioso administrativo es " el DECRETO DE ALCALDÍA DEL AYUNTAMIENTO DE LA PUEBLA DE MONTALBÁN, de fecha 19 de enero de 2021 (notif‌icado el 26 de enero), por el que se resuelve denegar la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por mi mandante como consecuencia de los daños y perjuicios sufridos por una caída en la vía pública".

TERCERO

Que mediante decreto del LAJ y tras los oportunos requerimientos se admitió a trámite el recurso contencioso administrativo por el Letrado de la Administración de Justicia, acordando requerir el expediente administrativo a la administración demandada y ordenando que la misma practicara los emplazamientos a que hubiera lugar de conformidad a lo dispuesto en el art. 49 LJCA, constando realizados los mismos.

CUARTO

Que se incorporó el expediente administrativo, siendo presentada la demanda rectora del procedimiento en fecha de 29 de Julio de 2021 como ratif‌icación de la ya interpuesta, y siendo contestada la misma en fecha de 5 de Octubre de 2021 por el ayuntamiento y en fecha de 9 de Octubre por la aseguradora.

En el suplico de la demanda se solicitaba que "previos los trámites procesales de rigor, incluido el recibimiento del pleito a prueba, dicte Sentencia por la que estimando íntegramente la demanda, se declare: a.- Nulidad o Anulabilidad del Decreto de Alcaldía del Ayuntamiento de La Puebla de Montalbán de fecha 19 de enero de 2021 impugnado, de tal forma que se retrotraigan las actuaciones del expediente administrativo al trámite de audiencia, en tanto en cuanto la recurrente no consiga la estabilización lesional. b.- Para el caso de que no se declare la nulidad o anulabilidad del acto administrativo, que se declare no ser conforme a derecho el Decreto de alcaldía de 19 de enero de 2021 y, consecuencia anulándolo y condenando al Ayuntamiento de La Puebla de Montalbán a indemnizar a mi mandante en la cantidad de 34.307,20 euros. más los intereses legales que correspondan. C.- Todo ello con imposición de las costas a la demandada".

QUINTO

Que por petición de las partes se acordó el recibimiento del pleito a prueba, debiendo la misma versar, tal y como se expone en los escritos rectores sobre los hechos que constan en la demanda y en el expediente administrativo remitido a los presentes autos.

SEXTO

. Fue admitida la prueba por auto de fecha de 10 de Febrero de 2022 consistiendo la misma en la documental que obraba en los autos, así como la más documental solicitada por las partes y las testif‌icales de Desiderio y Domingo, así como la testif‌ical pericial de D. Efrain .

SÉPTIMO

Que practicada la prueba acordada y unido el resultado de la misma, se dio traslado a las partes para que formularan las conclusiones en la forma prevista en el art. 64 LJCA, siendo presentados los escritos en tiempo y forma de manera sucesiva por demandante y demandado, quedaron conclusas las presentes actuaciones a la espera del dictado de la presente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De las alegaciones de las partes.

1.1º.- La demanda. Sostiene la demandante dos cuestiones en su demanda:

a.- La existencia de nulidad de pleno derecho en la tramitación de las actuaciones por defectos procedimentales. Así considera que el informe emitido por el servicio competente del municipio no puede calif‌icarse como tal por sus omisiones. Igualmente considera que la decisión de no suspender el procedimiento hasta la estabilización le causó importante indefensión a la demandante.

b.- Sobre el fondo del asunto entiende que había defectos en la vía pública y que los mismos justif‌ican la indemnización que a través de la presente se reclama y en la cuantía que deriva de la pericial del sr. Efrain .

1.2º.- La contestación de la administración. Niega las alegaciones de la demandante en tanto que considera que el informe responde a los hechos que constaban acreditados y señala que no hay obligación de suspender el procedimiento para la estabilización, sino que es una cuestión de haberlo iniciado posteriormente. Finalmente entiende que no hay prueba de los hechos.

1.3º.- La contestación de la aseguradora. Sostiene que no hay prueba y que la carga del nexo causal y de los demás elementos es de la demandante, por lo que solicita la desestimación de la demanda.

SEGUNDO

Sobre los defectos procedimentales imputados.

Las dos cuestiones que plantea la demandante como vicios procedimentales van a ser descartadas como determinantes de nulidad.

2.1º.- La pretendida suspensión del procedimiento administrativo. Sobre la suspensión hasta la estabilización lesional, la misma no es un supuesto de suspensión. Hay que señalar que la estabilización lesional marca el momento en que consolidan las lesiones y que de conformidad al art. 67.1 LPAC puede reclamarse, por lo que es en este momento cuando se puede solicitar la indemnización, pero no es un supuesto de suspensión y menos obligatoria. La cuantif‌icación de la reclamación, que es una cuestión que no se requiere en todo caso al señalar la ley que la cuantif‌icación se hará "si fuera posible" (67.2 LPAC). En cualquier caso los supuestos de la ley no contemplan este supuesto como de obligada suspensión y, por otro lado, ninguna inf‌luencia ni afectación se produce a los derechos de la demandante en el presente caso.

2.2º.- La norma y el contenido del informe del responsable del servicio. El segundo de los defectos consiste en señalar que el informe del servicio competente al que se ref‌iere el art. 81 LPAC no cumple las exigencias legales.

El art. 81 LPAC señala que " En el caso de los procedimientos de responsabilidad patrimonial será preceptivo solicitar informe al servicio cuyo funcionamiento haya ocasionado la presunta lesión indemnizable, no pudiendo exceder de diez días el plazo de su emisión ".

El informe, emitido por el concejal de infraestructuras y servicios municipales (doc. 7, pág. 21) dice que no ha tenido conocimiento ni directamente ni a través del personal a su cargo de los hechos en que se fundaba la reclamación.

2.3º.- El informe elaborado y su insuf‌iciencia. Como se puede ver en este caso el informe es parco y señala que no tiene conocimiento de los hechos. En este caso la justif‌icación que se da por la administración es que consideraba que la caída no se había producido o que no era imputable al ayuntamiento. Desde esta perspectiva no es aceptable la explicación que se da, puesto que el precepto habla de "presunta lesión indemnizable" y el objeto del informe es el "funcionamiento del servicio", no los hechos propiamente dichos. Es decir, el funcionamiento del servicio del que era responsable, en este caso la conservación de la vía pública, respecto de la "presunta" lesión. No se le exigía una valoración de los hechos alegados, sino una evaluación del servicio que afecta a la "presunta" lesión en relación a la lesión que podrá o no podrá ser. El informe es, a todas luces, incorrecto e insuf‌iciente porque no valora las actuaciones del servicio sobre la zona (esto es si hay o no hay reparaciones, por qué las hay o no las hay, qué efecto tiene la misma, qué entidad presenta, qué riesgos genera si es que genera alguno, qué actuaciones se han llevado a cabo en la zona...). Cuestión distinta será si ello inf‌luye o no en la reclamación, cuestión que se analizará después, pero el contenido del informe es incorrecto por omisivo.

2.4º.- El objeto del informe preceptivo y la posición de la demandante. Podemos ver como este informe no genera indefensión a la demandante, pues la realidad es que ella puede alegar y probar cuanto a su derecho convenga. No cumple la función de ser una prueba ( art. 77.1 LPAC), sino un trámite en garantía del acierto de la administración ( art. 81 LPAC), de cara a la resolución atinada del procedimiento y del interés público subyacente, pero un trámite que resulta preceptivo y que aquí se ha hecho mal al no cumplir con los requisitos legales que le resultan exigibles. La realidad es que el perjuicio no será para la demandante, que cumple con la aportación de sus elementos de pruebas o la solicitud de las mismas (un informe preceptivo no es una prueba ni afecta al derecho de...

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