SAP Málaga 1595/2022, 21 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1595/2022
EmisorAudiencia Provincial de Málaga, seccion 6 (civil)
Fecha21 Octubre 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE COÍN

PROCEDIMIENTO DE DIVORCIO Nº 479/2019

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 1511/2020

SENTENCIA Nº 1595/2022

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Doña Inmaculada Suárez-Bárcena Florencio

Magistrados:

Doña Soledad Jurado Rodríguez

Don Enrique Sanjuán y Muñoz

En Málaga, a veintiuno de octubre de 2022 .

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de divorcio número 479/2019, procedentes del Juzgado de primera instancia número 1 de Coín, seguidos a instancia de D. Florentino, representado en el recurso por la Procuradora Dª María José López Carrasco y defendido por la Letrada Dª María Victoria Santamaría García, frente a doña Petra, representada en el recurso por la Procuradora Dª Raquel Valderrama Morales y defendida por el Letrado don Gustavo Adolfo Ramírez Galván, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de primera instancia número 1 de Coín dictó sentencia el 5 de octubre de 2020 en el juicio de divorcio número 479/2019, del que este Rollo dimana, cuyo Fallo es el siguiente: Que, estimando parcialmente como estimo la demanda presentada, debo declarar y declaro el divorcio de D. Florentino y Dª Petra, y, al mismo tiempo, debo acordar y acuerdo la adopción de las medidas complementarias señaladas en los fundamentos jurídicos tercero, cuarto, quinto y sexto de esta resolución, cuyos pronunciamientos se dan aquí por reproducidos.

Todo ello sin especial imposición de las costas procesales a ninguna de las partes .

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia formuló recurso de apelación la demandada, del que se dio traslado a la otra parte litigante, que se opuso al mismo, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde, al no haberse propuesto prueba ni considerarse necesaria la celebración de la vista, previa deliberación de la Sala el 10 de octubre de 2022, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Soledad Jurado Rodríguez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El procedimiento de divorcio del que trae causa el recurso que se resuelve atañe a don Florentino y doña Petra, cuyo matrimonio ha durado 24 años y en el que han nacido dos hijos: Hipolito, el NUM000 de 1996, y Sagrario, el NUM001 de 2000, con 19 años en el momento en que se presenta la demanda formulada el 11 de octubre de 2019 por don Florentino que pasa. En esta demanda solicita, entre otras medidas, que se establezca pensión alimenticia a su cargo y a favor de la hija Sagrario de 150 € mensuales hasta que la hija f‌inalice sus estudios universitarios y tenga independencia económica, así como pensión compensatoria a favor de la esposa de 200 € mensuales durante dos años desde la sentencia de divorcio para facilitar su regreso al mercado laboral o que se le reconozca una prestación.

La parte demandada se opone a estas pretensiones en interesa, en relación a las cuestiones litigiosas que se mantienen en esta segunda instancia, que la pensión de alimentos a favor de la hija se cuantif‌ique en 300 € mensuales sin límite temporal y que la pensión compensatoria a favor de la esposa se cuantif‌ique en la misma cantidad de 300 € mensuales sin limitación temporal.

SEGUNDO

La sentencia dictada el anterior instancia, como medidas inherentes al divorcio, por una parte cuantif‌ica la pensión alimenticia en favor de la hija en 150 € mensuales, razonando que las partes están de acuerdo en dicha cuestión, y establece como límite temporal hasta que la hija cumpla 22 años ( NUM001 de 2022), esto es, cuando hayan transcurrido un año y 10 meses aproximadamente desde el dictado de la sentencia (de 5 de octubre de 2020), al considerar que a dicha edad se encontrará en plenas condiciones de atender su propio sustento, y, sin precisar entonces de alimentos deberá solicitarlo en el procedimiento correspondiente frente a ambos progenitores, entendiendo socialmente aceptado a la edad de 22 años el ingreso en el mundo laboral.

El anterior pronunciamiento es objeto de recurso por la demandada a f‌in de que se establezca una pensión de alimentos a favor de la hija de 300 € mensuales, con efectos desde la presentación de la demanda, sin limitación temporal alguna.

Entrando a resolver sobre estas cuestiones, en primer lugar cabe aclarar que, si una vez que se produce la ruptura de la convivencia entre los progenitores, los hijos continúan conviviendo en el domicilio familiar con uno de ellos, aunque hayan alcanzado la mayoría de edad, no es necesario que los hijos ejerciten acción de alimentos entre parientes de los artículos 142 y ss. CC frente a ambos progenitores, sino que aquel con quien conviven los hijos es legítimo titular para reclamar los alimentos de los hijos frente al otro ejercitando la acción que se deriva del artículo 93.2º CC en base a las circunstancias de convivencia, mayoría de edad y carencia de ingresos propios de los hijos, y, en virtud de esas circunstancias, sería el progenitor con quien conviven los hijos el único acreedor de los alimentos que se f‌ijen a favor de los mismos y el único que puede recibir la pensión alimenticia en el ejercicio de sus funciones de dirección y organización de la vida en la nueva familia monoparental que surge a raíz de la ruptura de la convivencia familiar con el otro progenitor.

En relación a la cuantía, es doctrina reiterada del Tribunal Supremo (recogida, entre otras, STS de 2 de marzo de 2015) que, como dice el artículo 93 CC, el Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos conforme a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento, y en proporción al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, de conformidad con el artículo 146 CC.

En base a este principio de proporcionalidad, procede cuantif‌icar la pensión alimenticia a favor de la hija y a cargo del padre en la cantidad de 200 € mensuales pues, en primer lugar, hubo acuerdo entre las partes en relación al establecimiento de pensión alimenticia a favor de la hija, pero en ningún caso hubo acuerdo respecto a su cuantif‌icación en cuanto que el padre ofrecía 150 € mensuales y la madre reclamaba 300 € mensuales.

Partiendo de lo anterior, ha quedado acreditado que el demandante, pintor de profesión, ha trabajado ininterrumpidamente (salvo las circunstancias excepcionales vividas durante la pandemia ) para una empresa de dicho sector, habiéndose aportado una nómina que ref‌leja que sus ingresos en el mes de agosto de 2019 fueron de 1300 € mensuales, por lo tanto, a esa cantidad habrá que sumar las pagas extraordinarias que prorrateadas arrojan un resultado de unos 1400 € mensuales, existiendo también serios indicios de que el demandante además realiza trabajos en la economía sumergida, como lo demuestra el hecho de que el padre trabaja los f‌ines de semana, según las conversaciones de WhatsApp con la hija aportadas a las actuaciones.

Con estos datos, los ingresos del padre no guardan proporcionalidad con las necesidades de la hija, estudiante universitaria en tercer curso de magisterio que cursa en Málaga, aun cuando obtenga becas por sus buenos

resultados académicos, dicha ayuda está destinada a los estudios y no exime al padre de contribuir a las necesidades más básicas de la hija.

Resuelto lo anterior, el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil precisa "las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate", y, según interpretación doctrinal y jurisprudencial, el principio de congruencia limita los poderes del organismo jurisdiccional...

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