SJS nº 2 268/2022, 28 de Junio de 2022, de Avilés

PonenteMIGUEL ANGEL GOMEZ PEREZ
Fecha de Resolución28 de Junio de 2022
ECLIECLI:ES:JSO:2022:6017
Número de Recurso772/2021

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

AVILES

SENTENCIA: 00268/2022

Autos: 772/21

SENTENCIA

En la ciudad de Avilés, a veintiocho de junio de dos mil veintidós.

Vistos por Miguel Ángel Gómez Pérez, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés, los presentes autos seguidos con el número 772/21, sobre despido y cantidad, siendo parte demandante Clara, y parte demandada AENA, S.M.E., S.A., con intervención del MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 14 de octubre de 2021 se presentó en el Decanato la demanda rectora de los autos de referencia, en la que, tras la alegación de los hechos y fundamentos que se estimaron oportunos se suplica que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad, con indemnización adicional por importe de 10.000 euros, o, subsidiariamente, la improcedencia del despido, y que se condene a la empresa demandada a abonar a la actora la cantidad especif‌icada en concepto de diferencias de indemnización.

SEGUNDO

Se señaló para los actos de conciliación y juicio, que se celebraron el día señalado. En el acto del juicio la parte actora se ratif‌icó en su pretensión, a la que se opuso la empresa demandada. Se recibió el juicio a prueba y se propuso documental y testif‌ical, tras lo que informaron nuevamente las partes en apoyo de sus pretensiones, quedando luego los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

La demandante Clara ha venido prestando servicios por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa demandada AENA, S.M.E., S.A., con la condición de trabajadora indef‌inida no f‌ija, categoría profesional Técnico de Comunicación A, y antigüedad de fecha 31-3-2008, siendo su centro de trabajo el Aeropuerto de Asturias, de acuerdo con lo declarado en la sentencia dictada por este Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés de fecha 9-3-2020, autos 226/19.

El salario diario a los efectos del presente procedimiento asciende al importe de 123,88 euros, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias.

Es de aplicación el Convenio Colectivo del Grupo AENA.

SEGUNDO

Entre 2008 y 2014, fue jefa de prensa en los aeropuertos de Asturias y Santander, dependiendo como responsable directa de la jefa de prensa nacional de AENA Debora, que a partir de 2014 le asigna funciones en todo el territorio nacional, incorporándose a la red de jefes de prensa de AENA, para realizar funciones en servicios centrales.

TERCERO

A partir del mes de enero de 2015 se le asigna la jefatura de prensa de los cuatro aeropuertos de Castilla y León, de forma acumulada a las funciones que ya ostentaba, y se le integra en el comité de dirección del aeropuerto de Asturias y el de Santander.

CUARTO

La demandante interpuso demanda en materia de cesión ilegal de trabajadores frente a las empresas INGENIERÍA Y ECONOMÍA DEL TRANSPORTE, S.A. (INECO) y AENA SME, S.A., y por la sentencia citada de este Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés de fecha 9-3-2020 se estimó la demanda interpuesta, reconociéndose la existencia de cesión ilegal en la contratación de la demandante, y el derecho de ésta a integrarse en la plantilla de la entidad AENA, en la condición de indef‌inida no f‌ija, antigüedad de fecha 31-3-2008 y categoría de Técnico de Comunicación (Nivel A). Dicha sentencia fue conf‌irmada por la de la Sala de lo Social del TSJ de Asturias, de fecha 29-12-2020, rec 1546/2020, que desestimó los recursos de suplicación interpuestos por la trabajadora y la parte demandada, y que devino f‌irme. Se tienen por íntegramente reproducidas ambas sentencias (obrantes como documentos nº 8 y 9, respectivamente, del ramo de prueba de la actora).

QUINTO

Por resolución de la Dirección de Organización y Recursos Humanos de AENA de fecha 30-9-2020, se acordó reconocer a la Sra. Clara, "con carácter provisional", la condición de "trabajadora indef‌inida no f‌ija, con la ocupación IIIC02-Técnico de Comunicación, nivel A (plaza código posición NUM000 ), a expensas de la resolución que ponga f‌in al citado procedimiento judicial" (Documento nº 3 del ramo de prueba de la demandada).

SEXTO

Por Acuerdo de 23-7-2021 de la Directora de Organización y Recursos Humanos de AENA, que se da por íntegramente reproducido (obra como documento nº 12 del ramo de prueba de la actora, y nº 5 de la demandada), se notif‌icó a la demandante que en cumplimiento de las anteriores resoluciones judiciales se había acordado:

"- Reconocer a Dª. Clara, la condición de trabajadora indef‌inida no f‌ija (plaza código de posición NUM000 ), con antigüedad de 31-03-2008, con la ocupación IIIC02 Técnico de Comunicación Nivel A, en el Aeropuerto de Asturias.

- Abonar a Dª. Clara, el importe bruto de 10.953,36 € (diez mil novecientos cincuenta y tres euros treinta y seis céntimos), en concepto de diferencias salariales por el periodo comprendido entre enero a diciembre de 2018, así como al abono de las cantidades devengadas en ese concepto a partir de esa fecha; a dichos importes habrá que aplicarles los descuentos y retenciones que legalmente procedan ".

SÉPTIMO

Mediante resolución de la Directora de Organización y RRHH de AENA de fecha 25-3-2021, se autorizó la cobertura de la plaza que venía desempeñando la actora, junto con otras diez más que venían siendo desempeñadas por personal indef‌inido no f‌ijo. Se indicaba que dicha cobertura se llevaría a cabo "directamente a través de las bolsas de candidatos en reserva derivadas de procesos de selección externa, actualmente vigentes, reguladas en el artículo 25 del I Convenio Colectivo del Grupo Aena" (Documento nº 6 del ramo de prueba de la demandada).

De acuerdo con ello, se acudió a la bolsa de Técnicos de Comunicación, nivel A, vigente en ese momento, creada mediante Resolución de la Dirección de Organización y RRHH de 21-3-2018, con los candidatos que superaron dicho proceso selectivo (documento nº 14 del ramo de prueba de la demandada).

En fecha 21-7-2021, la demandada comunica por email a la actora, al formar parte de la "Bolsa de candidatos de reserva constituida mediante Resolución de la Dirección de Organización y RRHH de 21/03/2018 correspondiente a la Convocatoria de Selección Externa para titulados superiores y medios de carácter f‌ijo del 14/11/2017", que ha sido autorizada la cobertura de la plaza que venía ocupando la actora, y que de acuerdo con la bases de la convocatoria, se le solicitaba para que manifestara por esa misma vía si estaba interesada en participar en las entrevistas que se iban a realizar próximamente. Se recordaba que "la realización de esta entrevista es exclusivamente para la ocupación y centro señalados", y que "la renuncia a esta/s entrevista/s no supone su exclusión de la Bolsa de candidatos en Reserva de la que forma parte" (Documento nº 11 del ramo de prueba de la actora, que se da por íntegramente reproducido). La actora no quiso participar en ese proceso selectivo, pese al ofrecimiento que se le hizo.

Una vez realizado todo el proceso selectivo, se seleccionó a la candidata que formaba parte de dicha bolsa vigente de técnicos de comunicación nivel A, Josef‌ina, que suscribió el contrato f‌ijo con efectos de 16-9-2021.

OCTAVO

Con fecha 27-8-2021 la demandada notif‌icó a la actora escrito de fecha 23-8-2021, por la que se le comunicó la extinción de su contrato de trabajo con fecha de efectos de 15-9-2021, según se le indicaba, "al haberse procedido a la cobertura def‌initiva, por personal f‌ijo, de la plaza de Técnico de Comunicación (código de posición NUM001 ), que Usted ha venido ocupando". Se tiene por íntegramente reproducida dicha comunicación, que consta como documento nº 13 del ramo de prueba de la actora. Se indicaba la puesta

a disposición de la trabajadora, en concepto de indemnización de 20 días por año, de la cantidad total de

32.102,28 euros brutos, con deducción de la retención del IRPF, y la empresa abonó a la actora por ese concepto un importe neto 24.837,53 euros, por transferencia bancaria efectuada el día 26-8-2021 (Documento nº 9 del ramo de prueba de la demandada).

NOVENO

Se tiene por expresamente reproducida la documentación relativa al proceso selectivo, que consta a los documentos nº 12 a 20 de la demandada.

Asimismo, se tienen por íntegramente reproducida las actas de las reuniones celebradas los días 20 y 28 de octubre de 2020, entre la representación empresarial del grupo Aena y la representación de las organizaciones sindicales presentes en la mesa negociadora del I convenio colectivo del grupo Aena, que constan en el documento número 7 del ramo de prueba de la demandada.

DÉCIMO

La demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la precitada Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se declara que los hechos recogidos en el relato fáctico de la presente resolución se han deducido de la prueba documental y testif‌ical practicada, valoradas de conformidad con las reglas de la sana crítica.

En cuanto a las circunstancias...

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