SAP Vizcaya 5/2023, 9 de Enero de 2023
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 5/2023 |
Fecha | 09 Enero 2023 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN QUINTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BOSGARREN ATALA
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
TEL. : 94-4016666 Fax / Faxa : 94-4016992
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s5.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.5a.bizkaia@justizia.eus
NIG P.V. / IZO EAE: 48.04.2-20/002772
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2020/0002772
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 452/2021 - J // 452/2021 - J Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 13 zenbakiko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 106/2020 // 106/2020 Prozedura arrunta(e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Estanislao
Procurador/a / Prokuradorea: PAULA BASTERRECHE ARCOCHA
Abogado/a / Abokatua: JOSE IGNACIO VELASCO DOMINGUEZ
Recurrido/a / Errekurritua : C.P. NUM000 DIRECCION000 DE BILBAO y CONSTRUCCIONES Y REHABILITACIONES CAMPO S.L.
Procurador/a / Prokuradorea: LORENA ELOSEGUI IBARNAVARRO y ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS
Abogado/a / Abokatua: MARIA JESUS GIL GONZALEZ y JOSE MANUEL MATE BASTERRECHEA
SENTENCIA N.º: 5/2023
PRESIDENTE
Dª. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ
MAGISTRADOS
Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA
Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN
En la Villa de Bilbao, a 9 de enero de 2023.
Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de juicio número 106/20 sobre Procedimiento Ordinario seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera
Instancia número 13 de Bilbao y del que son partes como demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS Nº NUM000 DE LA DIRECCION000 DE BILBAO, representado por el Procurador Dª Lorena Elosegui Ibarnavarro y dirigido por el Letrado Dª María Jesús Gil González, y como demandados D. Estanislao, representado por el Procurador Dª Paula Basterreche Arcocha y dirigido por el Letrado D. José Ignacio Velasco Domínguez y CONSTRUCCIONES Y REHABILITACIONES CAMPO S.L ., representado por el Procurador D. Alfonso José Bartau Rojas y dirigido por el Letrado D. José Manuel Mate Basterrechea, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª Magdalena García Larragan.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 12 de abril de 2021, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: FALLO: "Estimo parcialmente la demanda deducida por la C.P. NUM000 DIRECCION000 DE BILBAO contra Estanislao y CONSTRUCCIONES Y REHABILITACIONES CAMPO S.L. y condeno solidariamente a las codemandadas a pagar a la actora 37. 550,74 euros mas intereses legales desde la demanda, sin expresa imposición de costas. "
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Estanislao y se dedujo impugnación por la representación de la Comunidad de Propietarios del nº NUM000 de la DIRECCION000 de Bilbao; y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.
Para el fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.
En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.
Recurso interpuesto por la representación de D. Estanislao .- Se alza este codemandado, arquitecto proyectista y director de la obra de autos, sosteniendo en el primer motivo del recurso que interpone frente a la sentencia de primera instancia fraude de ley en las acciones contractuales ejercitadas y caducidad de la acción del art.-17 L.O.E. al entender que constituyendo el objeto del procedimiento la determinación de la existencia o no de los supuestos daños materiales o defectos constructivos recogidos en la demanda, su alcance, naturaleza, causa originaria, responsabilidad derivada de su aparición y, en su caso, las soluciones técnicas más idóneas para solucionar esos daños, tal es el objeto característico de la acción de responsabilidad por daños materiales causados al edificio del art.-17 de la Ley de Ordenación de la Edificación, y no de la genérica acción de responsabilidad contractual que se cita interesadamente en la demanda al haberse superado los plazos de garantía y prescripción previstos en la Ley de Ordenación de la Edificación, lo que afirma constituye un fraude de ley; siendo además que la compatibilidad de ambas acciones está y estaba pensada respecto a la reclamación por incumplimiento contractual del vendedor ya que es evidente que ambas acciones no pueden tener un mismo objeto. Pretende así la íntegra desestimación de la demanda.
En su segundo motivo de recurso impugna la valoración que realiza la juzgadora a quo del alcance del contrato de arrendamiento de servicios suscrito entre la actora y el Sr. Estanislao entendiendo que quedó pactado que este último asumía la labor de Dirección de Ejecución de Obra recogida en el artículo 13 LOE; y la desestimación implícita de la culpa exclusiva o concurrente de la parte actora por no haber contratado un Director de Ejecución de la obra. Incide en que la actora no ha aportado el citado contrato y destaca además que un arquitecto no puede llevar a cabo esa labor ya que la misma está reservada expresamente para personas con titulación de Arquitecto Técnico, de acuerdo con lo establecido al respecto en el art.-13.2º.a), siendo desarrollada en la práctica por un Arquitecto Técnico de la constructora, el Sr. Moises, tal y como corroboraron en su testimonio tanto el Arquitecto Sr. Estanislao, como D. Pablo, representante de la constructora en la obra, habiendo sido contratado el Sr. Estanislao única y exclusivamente, para intervenir como Arquitecto proyectista y director, con las obligaciones profesionales que ello supone, pero sin asumir en ningún caso las obligaciones y competencias profesionales que corresponden al director de ejecución, ni recibir contraprestación económica alguna por realizar dichas labores; por lo que concluye que si la causa del siniestro no está relacionada con las atribuciones del arquitecto y sí con las del contratista y el aparejador, el Arquitecto deberá ser absuelto de la demanda, el contratista condenado, y, en cuanto a la figura del aparejador, su teórica cuota de participación en el siniestro deberá ser asumida por quien se ahorró su contratación.
Denuncia igualmente errónea la valoración probatoria en la primera instancia en lo que se refiere al análisis de la aparición, subsistencia y causa de filtraciones en las viviendas de autos tras la ejecución de las obras realizadas por los demandados. Niega la existencia de daño real ya que la única prueba objetiva de la existencia o no de filtraciones activas en las viviendas de autos es la realizada por la perito Dña. Amparo mediante la medición con higrómetro en las manchas de humedad o de filtración que se observaban en las tres únicas viviendas afectadas; y esa prueba ha puesto de manifiesto que no existían filtraciones activas en ninguna de esas tres viviendas en el momento en que dicha perito realizó su visita, la cual tuvo lugar en un periodo de lluvias; añadiendo que en las obras de rehabilitación realizadas por los demandados no se intervino en el interior de las viviendas, quedando sin reparar las manchas de filtración que existían antes de ejecutarse las mismas, y dichas manchas coincidían con las existentes en 2018 según el testimonio del Sr. Estanislao
, el Sr. Pablo y los peritos Sres. Amparo y Urbano, con la única variación en el 2º C como consecuencia de la importante filtración de agua que se produjo en esa vivienda al realizarse una cata en la terraza del NUM001 a instancias de la propia Comunidad y del Arquitecto contratado al efecto por ésta, Sr. Jose Luis
. Y aduce que además se ha probado que no existía relación de causalidad entre el daño (si es que se diera por acreditado) y la obra de rehabilitación llevada a cabo por los demandados y, mucho menos aún, con la labor profesional desarrollada en ella por el arquitecto, a lo que alega que en el tiempo transcurrido entre la finalización de las obras en 2013 y la visita de la Sra. Amparo en la que se ha detectado la inexistencia de filtraciones activas no se ha realizado ninguna reparación en la impermeabilización de las terrazas, lo que descarta que ese pudiera ser el origen de las filtraciones, y que en cambio, en ese tiempo sí se han instalado nuevas carpinterías en las viviendas superiores a las afectadas y se ha cortado la jardinera que existía sobre el antepecho de la terraza del 4º C que impedía su desagüe, es decir, se ha actuado sobre otras de las posibles causas de filtraciones apuntadas por los peritos Sres. Urbano y Amparo . Afirma también que las pruebas de agua y las catas realizadas en la impermeabilización de la terraza evidenciaron que no se filtraba agua a través de esa impermeabilización, la cual funcionaba correctamente, tal y como pusieron de manifiesto en sus respectivas declaraciones en el acto del juicio el Sr. Estanislao, el Sr. Pablo, el Sr. Jose Luis y los peritos Sra. Amparo y Sr. Urbano, de forma que entiende que las posibles filtraciones que hubieran podido aparecer después de la finalización de las obras no están relacionadas con las obras de impermeabilización de las terrazas realizadas por los demandados, sino por cuestiones ajenas, imputables a los vecinos, que éstos han solucionado en este tiempo. Recoge también determinadas manifestaciones de testigos y peritos que entiende favorables a las tesis que sostiene.
Desde lo expuesto afirma una errónea valoración de las pruebas...
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