SAP Málaga 1302/2022, 18 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1302/2022
Fecha18 Julio 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CUATRO DE VÉLEZ-MÁLAGA.

PROCEDIMIENTO DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS NÚMERO 97/2020.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 1513/2020.

SENTENCIA nº 1302/2022

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don José Javier Díez Núñez

Magistrados:

Don José Luis Utrera Gutiérrez

Don Luis Shaw Morcillo

En la Ciudad de Málaga, a dieciocho de julio de dos mil veintidós. Vistos, en grado de apelación, ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal especial número 97/2020, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Vélez-Málaga, sobre modif‌icación de medidas matrimoniales, seguidos a instancia de doña Guillerma, representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña María Eugenia Farré Bustamante y defendida por el Letrado don Manuel Santiago Molina Araguez, contra don Ángel Jesús, representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña María Aranzazu Luque Esteban y defendido por el Letrado don Álvaro Conejo Heredia; actuaciones procesales en la que habían intervenido el Ministerio Fiscal se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia def‌initiva dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Vélez-Málaga se tramitó juicio verbal especial de modif‌icación de medidas matrimoniales número 97/2020, del que dimana este Rollo de Apelación, en el que con fecha 14 de octubre de 2020 se dictó sentencia def‌initiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: Se desestima la demanda interpuesta por Doña Guillerma, frente a Don Ángel Jesús, con imposición de costas a la parte demandante".

SEGUNDO

Contra la referida resolución, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandante, oponiéndose a su fundamentación la adversa demandada y Ministerio Fiscal, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia en donde al no solicitarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación del tribunal la audiencia del pasado día 6 de julio, quedando a continuación conclusas para deliberación votación y fallo y dictado de sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos cuántos requisitos y presupuestos procesales vienen previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Combate la representación procesal de la parte demandante la resolución def‌initiva dictada en primera instancia, sentencia número 177/2020, desestimatoria íntegra de demanda, argumentando en su contra como motivos: 1º) En primer lugar, interesando la nulidad de la vista oral debiendo ordenarse su repetición en la fase previa de conclusiones que fueron denegadas a la parte recurrente-actora y, sin embargo, si fue concedida al Ministerio Fiscal, tal como recoge la sentencia de la Audiencia Provincial de Almería (Sección 1ª) de 10 de abril de 2018 al haberse cometido infracción del artículo 185.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme al cual a la f‌inalización del juicio verbal se deberá conceder a las partes la palabra para formular concisamente las alegaciones que a su derecho convengan, lo que viene a af‌irmar que este trámite en un juicio verbal siempre ha estado reconocido por las normas procesales, y si bien el poder discrecional del juzgador aparece en el artículo que regula las normas del juicio verbal, no es menos cierto que en este caso dada la palabra al Ministerio Fiscal y hacerlo efectivo en el sentido que consta en autos, y más en concreto en la grabación, y obviarla a las demás partes es necesario decretar la nulidad de actuaciones por vulneración de la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa del artículo 24.1 de la Constitución Española, pero sobre todo esta nulidad se tiene que acordar por el motivo espurio de la juzgadora a la reclamación de tomar la palabra para este trámite rechazado, cuál es el que iba a informar en pro de la demanda presentada, a la cual se contestó af‌irmativamente; 2º) En segundo lugar, por otro lado, la juzgadora obvia determinados medios de prueba por considerarlos inútiles o no pertinentes, y si bien se hizo la correspondiente protesta no valora en sentencia ningún documento que se aportó inicialmente, esto es, el reconocimiento de ser el demandado un delincuente en el ámbito de violencia contra la mujer, las capturas de amenazas de muerte hechas a sus hijas como correa de transmisión, el hecho de negarse a determinadas, etc., amén de acreditar cómo hace trabajar a las hijas en el establecimiento que regenta haciéndoles lavar el pelo a clientas de la peluquería, o cómo se puede gastar 220 euros en unas deportivas a una de sus hijas; es más, no se ha tenido incluso la consideración de valorar el pago del salario de la demandante por debajo del mínimo debido al COVID, ni tampoco la venta del chalet matrimonial y, por tanto, entiende que la sentencia carece de motivación adecuada al no valorar en su conjunto las pruebas presentadas, y 3º) Por último, en tercer lugar, en cuanto a las costas procesales impuestas en primera instancia entiende que no es razonable la imposición objetiva dado el cúmulo de indicios y pruebas que indican que el demandado es acreedor de una situación económica solvente, que es un maltratador y que por sus actos ha incurrido en que durante mucho tiempo sus hijas no desearan tener contacto con él, privándolas de determinadas decisiones para su bienestar educativo como es el cambio a un mejor instituto, citando en este sentido la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 5ª) de 30 de abril de 2013, por lo que, en conclusión, interesa del tribunal se decrete la nulidad de las actuaciones alegadas y acuerde la celebración de vista al momento del inicio de las conclusiones o, subsidiariamente, revoque íntegramente la sentencia y acuerde la modif‌icación pretendida en demanda con imposición de las costas de of‌icio.

SEGUNDO

Planteado el debate en los términos expresados, procede en primer lugar analizar la denunciada indefensión que dice haber padecido la parte demandante como consecuencia de la infracción del derecho a tutela judicial efectiva referenciado en el artículo 24 de la Constitución Española, al haber sido privado del derecho a formular oralmente "conclusiones" a la f‌inalización del "juicio verbal" celebrado en primera instancia, cuestión la planteada sobre la que procede traer a colación que tras la reforma operada en el articulo 447.1 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, por Ley 42/2015, de 15 de octubre, se regula expresamente la posibilidad de formular conclusiones orales al f‌inalizar la actuación de medios de prueba, al expresar que "practicadas las pruebas, el tribunal podrá conceder a las partes un turno de palabra para formular oralmente conclusiones", lo que parecería avalar la tesis argumental de la parte recurrente, pero, no obstante, del redactado f‌inal de la norma se determina que dichas conclusiones orales pasan por ser una "facultad" de plena "discrecionalidad" del órgano jurisdiccional, y no un derecho de las partes, y así en referencia a dicho trámite la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 2ª) en sentencia de 29 de septiembre de 2016 vino a señalar que "en el juicio verbal no está legalmente previsto un trámite de réplica a las alegaciones de la contraparte, ni tampoco un trámite preceptivo de conclusiones encaminadas a la valoración crítica de las pruebas practicadas y a la f‌ijación de los hechos relevantes que fundamenten las respectivas pretensiones. A raíz de la reforma llevada a cabo por la Ley 42/2015, en vigor desde el 7 de octubre de dicho año, el art. 447.1 LEC facultad, que, no impone, al juzgador para conceder a las partes un turno de palabra para formular oralmente sus conclusiones", lo cual podría parecer un avance importante en comparación con el anterior redactado de la misma norma que ni tan siquiera hacía mención a tales conclusiones, pero, no obstante, la inclusión del verbo "podrá" en el nuevo redactado entendido aquél como la capacidad o facultad de ejecutar una acción, determina que no estamos ante un derecho de las

partes sino ante un "poder-facultad" exclusiva del órgano jurisdiccional, que rechazará fundamentalmente el trámite de conclusiones si no lo considera necesario una vez actuada la prueba admitida en el juicio verbal, habiéndose pronunciado también sobre esta cuestión la Audiencia Provincial de Almería (Sección 1ª) en la sentencia de 10 de abril de 2018 citada en el escrito de interposición del recuso de apelación, pero a sensu contrario, al expresar que "el artículo 447.1 de la LEC, articula el modo en que se ha de desarrollar la vista de un juicio verbal", añadiendo que "en él, no se incluye de forma expresa imperativa, que las partes tengan derecho a un trámite de informe de conclusiones, a diferencia de lo previsto para el juicio ordinario", línea que fue la mantenida con anterioridad a la reforma también por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección 2ª) en sentencia de 27 de noviembre de 2009 en donde literalmente se dice que "el fundamento del principio de la "lex especialis derogati lex generali" radica en que la norma especial recoge una peculiaridad específ‌ica del juicio verbal respecto del juicio ordinario en el que expresamente se contempla la posibilidad de que las partes puedan formular oralmente sus conclusiones tras la práctica de la prueba. De este modo la regla contenida en el art. 185.4 (que en def‌initiva recoge una norma general en...

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