AAP Madrid 1619/2022, 10 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1619/2022
Fecha10 Noviembre 2022

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37051030

N.I.G.: 28.131.00.1-2021/0004913

Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 1560/2022

Origen :Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de San Lorenzo de El Escorial

Diligencias previas 696/2021

Apelante: D./Dña. Cesar

Procurador D./Dña. FELIX HERRERO PEÑA

Letrado D./Dña. EVA GIMBERNAT DIAZ

Apelado: D./Dña. Elisa y MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. MARCELINO BARTOLOME GARRETAS

AUTO Nº 1619/2022

Ilmas/es Sras/es Magistradas/os:

D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI

D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)

Dª. ALMUDENA RIVAS CHACÓN.

En Madrid, a diez de noviembre de dos mil veintidós.

ANTECEDENTES DE HECHO

.

PRIMERO

Por la representación de D. Cesar se ha interpuesto recurso de apelación contra el auto dictado por la Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción núm. 3 de San Lorenzo de El Escorial, en sus DPA núm. 696/2021, el núm. 355/2022, de fecha 5/04, por el que se acordó la transformación de las diligencias previas a procedimiento abreviado por un presunto delito de coacciones en el ámbito familiar, recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación de Dª. Elisa .

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso de apelación, se remitió a esta Audiencia Provincial de Madrid, con emplazamiento de las partes, señalándose deliberación para el día 10/11/2022, quedando entonces el recurso pendiente de resolución, siendo designado previamente como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier María Calderón González, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Sustenta la Parte hoy Apelante su recurso, según escrito de fecha 8/04/2022, discrepando de la resolución combatida, y por cauce de la infracción del art. 637.2 LECRIM, y con remisión a las diligencias practicadas, y a la literalidad del "auto acomodaticio", que los hechos no son constitutivos de delito, al haber existido un previo aviso por parte de su mandante a la denunciante sobre la baja de los suministros inicialmente contratados.

Y con remisión "al corte intencional" -según se expuso- de los suministros de luz, agua, teléfono e internet de la vivienda familiar sita en la CALLE000 núm. NUM000 de DIRECCION000, donde vivía la propia denunciante, y la hija común de la relación, menor de edad, y los otros tres hijos de la misma perjudicada, junto a las manifestaciones en sede policial, y de instrucción de Dª. Elisa, se mantuvo que ésta solicitó una orden de protección, pero sin existir ningún tipo de maltrato físico y psíquico, sino sólo la existencia de un conf‌licto familiar derivado de la atribución de tal vivienda. Se expuso también que la denunciante interesó que se le concediese la vivienda, la guarda y custodia de la hija menor de edad, de cinco años, así como una pensión de alimentos de 1.500 € mensuales.

Se mantuvo, atendiendo a los previos correos electrónicos remitidos por su mandante a la denunciante, que aquél solicitó a ésta que procediese al cambio de titularidad de dichos suministros, y ello con expresa mención a la declaración de su patrocinado, a las otras testif‌icales también efectuadas en sede de instrucción -de las que se dijo que eran interesadas-, junto a la prueba documental igualmente aportada, y entre otra, los correos electrónicos de fecha 25 y 30/08/2021, y también a la demanda de divorcio con solicitud de medidas provisionales presentada por su representado contra la denunciante, además del resto de prueba de esa índole presentada inter partes en las actuaciones -que se tiene por reproducida-. Se indicó, en todo caso, que su mandante, como dijo en sede judicial, nunca tuvo intención de dejar sin suministros ni a la denunciante ni a los niños, incluida su hija menor de edad.

Se indicó, por otra parte, que la intención de la denunciante era reconducir a la vía penal el procedimiento civil, criminalizando los trámites del divorcio, a f‌in de obtener desproporcionadas pretensiones económicas, como las anteriormente aludidas.

Y con extensa cita doctrinal atinente al delito de coacciones en el ámbito familiar previsto en el artículo 172.2 CP, y a la doctrina que se entendió de aplicación a dicha pretensión absolutoria, incluso la atinente a los supuestos de corte de suministros -que se tiene igualmente por reiterada-, se expuso que los dos preavisos realizados por su mandante fueron ignorados por la denunciante y que, conforme a dichos criterios jurisprudenciales, al haber existido tales previos avisos, no podía af‌irmarse la existencia de tal tipo penal por falta de tipicidad.

Se aludió, de nuevo, a los motivos espurios en la formalización de la presente denuncia indicando que la denunciante había aprovechado esta situación para que su representado no viese prácticamente a la hija común, y ello, no obstante existir un régimen de visitas.

Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, se interesó la revocación del auto de fecha 5/04/2022, y que se decretase el sobreseimiento libre y archivo del presente procedimiento, por no ser los hechos constitutivos de delito.

Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de fecha 2/06/2022, y por la representación de Dª. Elisa, en el suyo de 20/05/2022, se impugnó la apelación interpuesta, interesando la conf‌irmación de la resolución recurrida, al considerarse que era ajustada a derecho.

Por la Magistrada-Juez a quo, en su auto de fecha 5/04/2022, con determinación en el Antecedente de Hecho Único del iter procesal habido en las presentes actuaciones, siendo la persona investigada D. Cesar

, y habiéndose practicado cuántas diligencias se estimaron necesarias para determinar la naturaleza y las circunstancias de los hechos, de las personas que en los mismos tuvieron participación, así como del órgano competente para su enjuiciamiento, se concretó, en el Fundamento de Derecho Primero, tras hacer expresa mención al art. 779.4º LECRIM, que " esta declaración se efectúa de forma somera, de modo que no impide que las partes acusadoras puedan precisar los hechos sobre los que formulen acusación, en su caso, y sin exceder del marco de los hechos antes señalados; pues, conforme al principio acusatorio que preside el proceso penal, corresponde a las partes acusadoras, y no al instructor, la función de acusar. Los hechos que motivan la incoación

del Procedimiento Abreviado, expuestos con carácter indiciario y provisional, son los siguientes, el día 7 de septiembre de 2021, Cesar, sin previo aviso más allá del correo electrónico remitido el 30 de agosto de 2021 en el que manifestaba "también vuelvo a repetirte que por favor procedas a cambiar la domiciliación de las compañías de suministros o tendré que darlos de baja a partir de septiembre", y en todo caso sin el consentimiento de su mujer, Elisa, dio de baja los suministros de luz, gas y electricidad del domicilio familiar sito en la CALLE000 nº NUM000 de DIRECCION000 ", para seguidamente en el Segundo referir que " De lo actuado se desprende que los hechos objeto de instrucción pudieran ser constitutivos de un delito de coacciones en el ámbito familiar, del artículo 172 del Código Penal, imputado a Cesar, delito de los comprendidos en los arts. 14.3 y 779.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo que procede seguir los trámites que establece el Capítulo II, Título III, Libro IV, de dicha Ley Procesal para el Procedimiento Abreviado. Existen motivos suf‌icientes para la incoación del Procedimiento Abreviado y el pase a la fase intermedia o de calif‌icación, de forma indiciaria y provisional, como corresponde a este momento procesal y sin perjuicio de la valoración probatoria que pudiera efectuarse tras el juicio oral, si el procedimiento llegara al plenario; tales indicios resultan de la declaración de la perjudicada corroborada por lo manifestado en calidad de testigos por sus hijas, el propio reconocimiento por el investigado del corte de los suministros y, esencialmente, de los of‌icios remitidos por las compañías suministradoras". Se concedió a continuación a las Acusaciones, Pública y Particular, el trámite previsto en el art. 780 LECRIM.

SEGUNDO

Centrada así la cuestión, cabe recordar que, conforme dispone el art. 777 LECRIM, en el procedimiento abreviado se han de practicar las diligencias necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para su enjuiciamiento, a f‌in de que una vez practicadas, se pueda adoptar cualquiera de las resoluciones a que se ref‌iere el art. 779 de igual Ley Rituaria, entre las que se encuentran, entre otras, bien el sobreseimiento que corresponda, si se estimara que el hecho no es constitutivo de infracción penal, o que no aparece suf‌icientemente justif‌icada su perpetración; bien si el hecho constituyera delito de los comprendidos en el art. 757, que se seguirá el procedimiento ordenado en el Capítulo siguiente, esto es, de la preparación del Juicio Oral, del art. 780 y siguientes de LECRIM.

La fase instructora del procedimiento penal, a tenor de los arts. 299 y 777.1 de la LECRIM, está dirigida al esclarecimiento de hechos en apariencia delictivos y de las circunstancias que puedan inf‌luir en su calif‌icación, así como a la identif‌icación de las personas que pudieran haber participado en aquellos, de forma que, si tras esa indagación, se advirtieren indicios racionales de criminalidad, esto es, datos objetivos derivados de la investigación penal de los que quepa deducir razonablemente un juicio provisional de responsabilidad penal respecto de persona concreta, estará justif‌icada la continuación del procedimiento por los trámites que corresponda; pero si...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR