SJS nº 3 258/2022, 29 de Junio de 2022, de Badajoz

PonenteFRANCISCO JOSE FLORES DE LA CRUZ
Fecha de Resolución29 de Junio de 2022
ECLIECLI:ES:JSO:2022:6827
Número de Recurso661/2021

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

BADAJOZ

SENTENCIA: 00258/2022

AUTOS: DSP 661/2021

SENTENCIA Nº 258/22

En Badajoz, a veintinueve de junio de dos mil veintiuno.

Vistos por D. Francisco José Flores de la Cruz, Magistrado del Juzgado de lo Social número 3 de Badajoz y su provincia los presentes autos instados por D. Laureano que comparece asistido del Letrado D. GINES MARIN MUÑOZ frente a EXTREMADURA UNION DEPORTIVA SAD y UTD CONCURSAL SLP en la persona de su administrador concursal y FOGASA quienes no comparecen se procede a dictar la siguiente sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por D. Laureano se presentó demanda en el Juzgado Decano de Badajoz habiéndole correspondido a este juzgado el conocimiento del asunto.

SEGUNDO

Señalada fecha para la celebración de los actos de conciliación y juicio y celebrados en el modo y forma que consta en el soporte videográf‌ico se dicta la presente resolución.

TERCERO

En este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

D. Laureano f‌irmó contrato en fecha 16 de enero de 2017 con la parte demandada EXTREMADURA UNION DEPORTIVA SAD que fue prorrogado hasta el 22 de julio de 2020.

En fecha 25 de agosto de 2020 las partes suscribieron nuevo contrato y otro en fecha 15 de julio de 2021 (hecho no controvertido).

SEGUNDO

El actor desempeñaba funciones de preparador físico, a tiempo completo.

TERCERO

Sus retribuciones son de 40.765 euros anuales.

CUARTO

Desde el mes de mayo, el club demandado no abona las retribuciones al actor.

QUINTO

En fecha 5 de julio de 2018 el CLUB DE FUTBOL EXTREMADURA UNION DEPORTIVA se transformó en Sociedad Anónima Deportiva por acuerdo de su Junta Directiva

Mediante Escritura de fecha 30 de julio de 2018 se constituyó el EXTREMADURA UNION DEPORTIVA SAD.

SEXTO

Constan como debidas por EXTREMADURA UNION DEPORTIVA SAD al trabajador:

- Retribuciones de diciembre de 2020. 2.250 euros.

- Retribuciones de mayo y junio de 2021 (2.500 euros x 2). 4.500 euros.

- Retribuciones de del 1 al 21 de julio de 2021. 1.575 euros.

- Retribuciones del 22 al 31 de julio de 2021. 1.041,67 euros.

- Retribuciones de agostos, septiembre, octubre y noviembre de 2021 (3.125 euros x 4). 12.500 euros.

- Prima por ascenso a liga Pro 2020/2021. 2.250 euros.

SEPTIMO

Efectuado acto de conciliación ante la UMAC y este Juzgado, el acto resulta intentado sin efecto.

OCTAVO

La parte actora no es ni ha sido en el último año representante legal de los trabajadores.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los hechos declarados probados en esta sentencia derivan de la prueba practicada en el acto del juicio, principalmente prueba documental.

SEGUNDO

Dispone el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores que " 1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notif‌icación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

  1. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notif‌icación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.

  2. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.

  3. Si el despedido fuera un representante legal de los trabajadores o un delegado sindical, la opción corresponderá siempre a este. De no efectuar la opción, se entenderá que lo hace por la readmisión. Cuando la opción, expresa o presunta, sea en favor de la readmisión, esta será obligada. Tanto si opta por la indemnización como si lo hace por la readmisión, tendrá derecho a los salarios de tramitación a los que se ref‌iere el apartado 2.

  4. Cuando la sentencia que declare la improcedencia del despido se dicte transcurridos más de noventa días hábiles desde la fecha en que se presentó la demanda, el empresario podrá reclamar del Estado el abono de la percepción económica a la que se ref‌iere el apartado 2, correspondiente al tiempo que exceda de dichos noventa días hábiles.

En los casos de despido en que, con arreglo a este apartado, sean por cuenta del Estado los salarios de tramitación, serán con cargo al mismo las cuotas de la Seguridad Social correspondientes a dichos salarios ".

TERCERO

Carácter de la relación laboral.

En orden a la determinación del marco jurídico en el que nos movemos hemos de decir que estamos ante la existencia de una relación laboral de carácter especial expresamente contemplada en el artículo 2.1.c) que remite expresamente al R.D. 1006/1985.

En este sentido la STS de 2 de abril de 2009 estableció que " El art. 2.1.d) ETLegislación citada que se aplicaRDLeg. 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores art. 2.1.d) considera relación laboral de carácter especial la de «los deportistas profesionales» y el ámbito de la misma se precisa en el art. 1.2 del RD 1006/1985 [26 /Junio ], para el que son deportistas profesionales «quienes, en virtud de una relación establecida con carácter regular, se dediquen voluntariamente a la práctica del deporte por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de un club o entidad deportiva a cambio de una retribución».

  1. - Es destacable en esta def‌inición que, a diferencia de las previsiones que al efecto contenía la primera regulación legal de la relación laboral especial de que tratamos [el RD 318/1981, de 5/Febrero], en la normativa actual no es preciso que el deportista se halle en posesión de la correspondiente licencia federativa, requerida por las disposiciones deportivas. Lo que es novedad del todo razonable, puesto que la existencia del contrato

    de trabajo deportivo profesional y el sometimiento a la disciplina a la específ‌ica normativa laboral, no pueden condicionarse a una licencia que opera en un ámbito normativo diverso y cuya ausencia no puede desvirtuar la naturaleza del contrato.

  2. - A efectos propiamente def‌initorios, la única particularidad que la relación especial de los deportistas profesionales presenta frente a la relación laboral común, es la especif‌icidad del servicio prestado, porque -aparte de lo indicado- requiere la presencia de todos los presupuestos que caracterizan el vínculo ordinario de trabajo. En efecto, de la def‌inición contenida en el art. 1.2 RD 1006/1985 se desprende que los requisitos sustantivos del contrato de trabajo deportivo son:

    a).- En primer lugar, la dedicación a la «práctica del deporte», con lo que se excluye de la relación especial a quienes aún prestando servicios para las entidades deportivas, no lo hacen con «actividades deportivas» [personal de limpieza, servicios administrativos, de vigilancia, médicos...].

    b).- En segundo término la voluntariedad, que es nota que expulsa del ámbito especial de la relación a las actividades deportivas normativamente impuestas en algunos contextos [deporte educativo, carcelario, militar ...].

    c).- En tercer lugar la habitualidad o regularidad, que resulta excluyente de las actividades deportivas ocasionales o marginales, e incluso de las «aisladas para un empresario u organizador de espectáculos públicos» llevadas a cabo por un deportista profesional [ art. 1.4 RD 1006/1985Legislación citada que se aplicaREAL DECRETO 1006/1985, DE 26 DE JUNIO, POR EL QUE SE REGULA LA RELACION LABORAL ESPECIAL DE LOS DEPORTISTAS PROFESIONALES. art. 1.4 ].

    d).- En cuarto término, la ajenidad del servicio prestado y la dependencia, entendidas en forma idéntica a las que son propias de la relación laboral común [«por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección» de quien asume el papel de empresario],...

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