SAP Vizcaya 1222/2022, 21 de Diciembre de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 1222/2022 |
Fecha | 21 Diciembre 2022 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN CUARTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LAUGARREN ATALA
BARROETA ALDAMAR, 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
TEL. : 94-4016665 Fax/ Faxa : 94-4016992
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s4.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.4a.bizkaia@justizia.eus
NIG PV / IZO EAE: 48.05.2-19/000188
NIG CGPJ / IZO BJKN :48090.42.1-2019/0000188
Recurso apelación modificación medidas definitivas LEC 2000 925/2022 - E // 925/2022 - E Behin betiko neurriak aldatzeari buruzko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL
O. Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Balmaseda / Balmasedako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zenbakiko Epaitegia
Autos de modificación de medidas definitivas 355/2021 // 355/2021 Behin betiko neurriak aldatzea(e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Dª Azucena
Procurador / Prokuradorea: Dª ELENA RUÍZ MARTÍNEZ
Abogado / Abokatua: D. JOSÉ RAMÓN NAVARRO ANTOÑANZAS
Recurrido / Errekurritua: D. Maximino
Procurador / Prokuradorea: Dª ARANZAZU IBÁÑEZ GARCÍA
Abogado / Abokatua: D. JON GORROTXATEGI NIETO
S E N T E N C I A N.º 1222/2022
TRIBUNAL QUE LA DICTA:
PRESIDENTA : Dª LOURDES ARRANZ FREIJO
MAGISTRADO : D. EDMUNDO RODRÍGUEZ ACHÚTEGUI MAGISTRADA : Dª ANA GARCÍA ORRUÑO
En Bilbao (Bizkaia), a veintiuno de diciembre de dos mil veintidós.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección 4ª, constituida por quienes figuran arriba, ha visto el rollo de Sala nº 925/2022, dimanantes de autos civiles de Modificación de medidas definitivas nº 355/2021 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Balmaseda, frente a la sentencia de 3 de junio de 2022. El recurso se plantea por Dª Azucena, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª ELENA RUÍZ MARTÍNEZ, con asistida letrada de Dª JOSÉ RAMÓN NAVARRO ANTOÑANZAS. Es parte apelada D. Maximino
, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª ARANZAZU IBÁÑEZ GARCÍA, con asistencia letrada de
D. JON GORROTXATEGI NIETO.
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- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 1 de Balmaseda se dictó en autos de modificación de medidas nº 355/2021 sentencia de 3 de junio de 2022, cuyo fallo establece:
"Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución, he decidido ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Maximino frente a Dña. Azucena, y ACUERDO MODIFICAR LAS MEDIDAS DEFINITIVAS en vigor, en los siguientes términos:
Respecto del hijo en común mayor de edad Salvador se aprueba el siguiente acuerdo:
"ACUERDO la suspensión de la obligación del padre D. Maximino de abonar alimentos en favor de su hijo mayor de edad D. Salvador mientras éste último conserve su puesto de trabajo, reanudándose posteriormente la obligación de pago de la pensión de alimentos sólo en el caso de que para dicho hijo resultase necesaria en ese momento. Llegado dicho momento, será el hijo Salvador quien decida la forma en la que interesa se le abonen los alimentos por parte de su padre".
Respecto de la hija en común mayor de edad Felisa :
"ACUERDO la extinción de la obligación de D. Maximino de abonar alimentos en favor de Dña. Felisa ".
No se hace expresa imposición de las costas procesales devengadas en la tramitación del presente procedimiento".
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- Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Azucena, en el que se alegaba:
2.1.- Incorrecta valoración de la prueba e infracción legal por no concurrir alteración sustancial de las circunstancias que justifique la modificación de medidas.
2.2.- Infracción legal por incurrir la sentencia en incongruencia pues no se había solicitado la supresión de la pensión alimenticia de la hija.
2.3.- Infracción de las reglas de la carga de la prueba respecto de la falta de estudios, trabajo y relación de la hija con el padre, y de la jurisprudencia que contiene la STS 104/2019, de 19 febrero.
3 .- El recurso se tuvo por interpuesto mediante resolución de 13 de julio, dándose a la representación de D. Maximino, que solicita su desestimación, tras lo cual se elevan los autos a esta Audiencia Provincial.
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- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 15de septiembre se mandó formar el Rollo de apelación, al que ha correspondido el nº 925/2022 de Registro, y turnarse la ponencia al Sr. Magistrado D. Edmundo Rodríguez Achútegui.
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- En providencia de 16 de septiembre se consideró innecesaria la celebración de vista, que las parte son habían solicitado.
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- En resolución de 28 de noviembre se señala para deliberación, votación y fallo el siguiente día 13 de diciembre.
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- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Sobre los términos del litigio
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- D. Maximino demandó a Dª Azucena reclamando la modificación de las medidas adoptadas en convenio regulador de mutuo acuerdo, aprobado por Decreto 56/2019 de 27 marzo, dictado en divorcio de mutuo acuerdo 79/2019, del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Balmaseda. Alegaba que los hijos ya no eran estudiantes, que pretendía modificar el modo en que el hijo mayor, Salvador, percibe los alimentos, y en cuanto a la otra hija mayor de edad, Felisa, se eliminen si no desea tener relación con él.
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- Doña Azucena se opuso a la modificación pretendida, alegando que no se acredita alteración sustancial de circunstancias que lo justifique, niega que lo sea la actitud de los hijos, rechaza las manifestaciones que contiene la demanda y reclama su desestimación, con imposición de las costas al demandante.
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- Tras los trámites pertinentes la sentencia estima la petición de ambas partes de modificar la forma de abono de los alimentos a Salvador y dispone la supresión de la prestación en favor de Felisa, en atención a que no mantiene ya relación con el padre, sin hacer condena al pago de las costas del procedimiento.
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- La parte apelante cuestiona la valoración de la prueba y alega infracción legal pues entiende que no debió extinguirse la pensión de alimentos, formulando el recurso en los términos que se han resumido en §2. A ello se opone la parte apelada, que solicita su desestimación.
De la alteración sustancial de las circunstancias
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- Los arts. art. 9 de la Ley 7/2015, de 30 de junio, del Parlamento Vasco, de Relaciones Familiares en supuestos de separación o ruptura de los progenitores (LRFPV), 91 del Código Civil (CCv) y 775 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC) exigen para la modificación de medidas adoptadas en sentencia de divorcio definitiva, que se produzca "alteración sustancial de circunstancias". A ello se añade que el art. 90.3 CCv, reformado por Ley 15/2015, de 2 de julio, dispone que dichas medidas se podrán modificar " ... cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges ".
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- Las STS 296/2015, de 2 junio, rec. 2408/2014, ECLI:ES:TS:2015:2383, o la STS 490/2019, de 24 septiembre, rec. 5454/2018, ECLI:ES:TS:2019:2832, explican que el cambio exigido por los arts. 13 LRFPV, 91 CCv y 775 LEC debe ser significativo. Es necesario que se produzca modificación de las circunstancias tenidas en cuenta en el momento de dictarse la sentencia que aprueba las medidas convenidas o dispone las que correspondan, de modo que hechos que ya existían en ese momento no justifican la variación. La modificación ha de ser sustancial, lo que significa, por un lado, que no es necesario un acontecimiento insólito o extraordinario, sino de relevancia, y por otro, que ha de ser de importancia, sin que quepa que simples alteraciones habituales en cualquier situación cotidiana justifiquen la alteración de las medidas adoptadas en la sentencia. Tal jurisprudencia exige también que el cambio no se haya propiciado voluntariamente por el afectado, pues eso sería tanto como dejar a su sola voluntad la eficacia de las decisiones tomadas de común acuerdo en el convenio regulador o por decisión judicial. Finalmente tampoco son admisibles circunstancias que pudieron haberse tenida en cuenta, por ser previsibles, en el momento en que las partes las dispusieran de común acuerdo. En definitiva, la alteración ha de ser relevante, sobrevenida, permanente, acreditada y ajena a quien insta la modificación.
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- La sentencia recurrida las aprecia porque cuando se signa el convenio regulador de mutuo acuerdo ambos hijos son estudiantes, y ahora el mayor trabaja en el extranjero y no convive con sus progenitores y la hija menor, también mayor de edad, ni estudia ni trabaja. Esa realidad no se desmiente en el recurso, que admite cuanto se ha dicho, por lo que se constata la concurrencia de la causa legal que habilita a la modificación de medidas.
De la incongruencia
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- En...
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